Menú

HERENCIAS.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

1.-P: Se pregunta qué requisitos son necesarios para inscribir una partición del testador.

Además en el mismo supuesto se indica que el certificado de "Últimas Voluntades" figura como último otorgado uno ante el Notario X el día 29 de noviembre del año Y, mientras que el se acompaña es otro de 30 de noviembre del mismo mes, año y notario. ¿Se puede inscribir?.

R: Se considera necesario el testamento que contenga la partición de los bienes, acta o instancia con firma legitimada de aceptación de la herencia por parte del respectivo heredero, los certificados de defunción y del últimas voluntades y documento que acredite el pago del mismo y del que resulte la inclusión de los bines correspondientes.

Respecto de la segunda cuestión, se considera necesario, por aplicación del artículo 78 del Reglamento Hipotecario, acreditar que se trata de un error en el certificado de "Últimas Voluntades", mediante certificación del notario autorizante que indique que en el día que consta en aquel no se otorgó ningún testamento por el causante.

2.-P: Se presenta una escritura de partición hereditaria otorgada por uno de los dos únicos herederos, a la que se acompaña una escritura de compra de los derechos hereditarios que al otro heredero pudieran corresponderle en una finca concreta. La partición comprende sólo esa finca y dinero, ¿Es inscribible?.

R: No, pues la venta presentada no comprende todos los derechos hereditarios del heredero sino sólo los que pudieran afectar a una finca, lo que no es suficiente. No obstante, sí podría inscribirse una venta o una donación de la finca, acompañada del testamento o auto de declaración de herederos del causante y del pago del impuesto de sucesiones, conforme viene a reconocer la DGRN para los casos de venta de fincas concretas por todos los herederos en los supuestos de herencia yacente.

3.-P: Se presenta una escritura de partición hereditaria, en que un albacea y contador-partidor adjudica a un heredero dos apartamentos y acciones, a otro, un punto de amarre y dinero y al tercero dos apartamentos y acciones. Sólo consta otorgado en este, caso el consentimiento de la viuda del causante y de dos de sus tres hijos; el otro - al que no se adjudica pisos- ha sido notificado y se ha opuesto a la partición en contestación al Notario.¿Es inscribible?.

R: El artículo 1061 del Código Civil dispone que «En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie» y como en este caso no se guarda la posible igualdad de las adjudicaciones, se hace necesario el consentimiento de todos los herederos.

La igualdad a que se refiere el artículo 1061 es predicable claramente respecto a las particiones realizadas por los contadores partidores según tienen declarado las Sentencias del TS de 10 de febrero de 1947, 30 de enero de 1951, 14 de diciembre de 1957 y 25 de noviembre de 2004, que imponen expresamente a los contadores partidores el deber de guardar la posible igualdad entre los lotes sin que proceda adjudicar todas los bienes a un heredero y satisfacer a los demás su parte en metálico o adjudicar bienes de distinta naturaleza, porque ello constituye un acto de disposición que escapa a la facultad del contador y requiere el consentimiento de todos los herederos.

Así también se manifiesta la DGRN en las Resoluciones de fecha 10 de enero de 1903 de 2 de diciembre de 1964 y 10 de diciembre de 2004 que proclaman que los albaceas han de respetar en la partición el principio de igualdad consagrado en el art. 1061 CC. El precepto se considera facultativo para las particiones realizadas por el testador o por los herederos mayores de edad, pero no así para las realizadas por el contador, salvo la excepción del art. 1062 CC.

4.-P: Una finca se encuentra inscrita a favor de una señora por herencia de su padre y con la condición de que si fallece antes que su marido, los bienes pasarán a una Fundación municipal.

La Fundación acude al Registro preguntando que como no se puede probar el fallecimiento anterior del marido, qué se puede hacer. Se presenta un certificado de defunción de la mujer en consta que falleció casada y un acta de declaración de unos vecinos que manifiestan que ella falleció antes que el marido.

R: Se considera que los documentos aportados no son suficientes para acreditar el orden de fallecimiento, lo que exigiría una decisión judicial o, al menos, una acta notarial de notoriedad.

5.-P: Se presenta una partición de herencia en que comparecen tres hijos del causante, acompañado del testamento del año 1996 (último) en que aquel declara que se encuentra en estado de viudo de A, de la que ha tenido 3 hijos (los comparecientes) a los que instituye herederos, todos mayores de edad.

En Registro consta que en el año 1998 compra la finca en estado de casado en régimen de separación de bienes con B, por lo que consta inscrita como privativa, y en una hipoteca del año 2002, B prestó el consentimiento al ser la vivienda habitual.

La partición está inscrita en otros Registros. ¿Se puede inscribir en este Registro?.

R: En primer lugar se manifiesta que el hecho que se haya inscrito la escritura en otros Registros no vincula al actual registrador, pues la resolución que así lo disponía, ha sido derogada por los tribunales y porque en el actual Registro consta un dato del que carecían los anteriores, cual es el segundo matrimonio del causante.

En cuanto a la inscripción de la partición, al constar en el Registro la posible existencia de un legitimario que no ha sido parte en la partición, no será posible, en tanto no se acredite su fallecimiento o su consentimiento.

6.-P: Una finca se encuentra inscrita a favor de una persona de quien consta también inscrita en el Registro le sentencia de incapacitación, tanto en la finca en cuestión como en el Libro de Incapacitados. La sentencia de incapacitación es de fecha 21 de Marzo de 2000 y la demanda se presentó el 1 de Octubre de 1999.

Ahora se presenta una escritura de partición de herencia del titular registral e incapaz basada en un testamento otorgado el 21 de Marzo de 2000. Se deniega la inscripción. Mediante nota de calificación de fecha 21 de Noviembre de 2006.

El Notario autorizante de la escritura y testamento acepta la calificación, pero pregunta la solución y plantea hacer nueva escritura basada en testamento anterior al de fecha 21 de Marzo de 2000, pero posterior a la presentación de la demanda.

R: En primer lugar, se señala que las sentencias de incapacitación no tienen efectos retroactivos, sino ex nunc, desde el momento de la firmeza, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 21 de mayo de 1993 y 19 de febrero de 1996. Todo ello sin perjuicio de que lo efectuado con anterioridad por el incapacitado quede viciado de nulidad por falta de capacidad para prestar el consentimiento, lo que debe ser declarado por los tribunales.

Así las cosas, incluso sería válido el segundo testamento mientras no se instaré su nulidad pues, aunque es posterior a la sentencia de incapacitación, es anterior a su firmeza. Pero respecto de la utilización del primer testamento, la respuesta es que no es posible la misma mientras no se declare la nulidad del último por los tribunales a instancia de parte interesada.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies