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EXCESOS DE CABIDA.

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1.-P: Se presenta un acta notarial de declaración de exceso de cabida de una parcela y nave industrial, de un carácter considerable (55,75% en cuanto al solar y 52,43% en cuanto a la superficie construida) y en que la parcela procede de una segregación relativamente reciente (2002).

Por otra parte, en dicho acta no existe informe técnico, ni consta la notificación a uno de los colindantes ni la publicación de la iniciación del acta en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de gran circulación en la misma. ¿Es inscribible?.

R: No, porque existen dudas fundadas acerca de la identidad de la finca cuyo exceso de cabida se solicita, pues por un lado, la magnitud del exceso, y por otro, la finca procede de una segregación reciente, en la cual lo normal es que se midieran la parcela, y, además, la obra nueva es más reciente todavía (2003). Por tanto, deberá acompañarse una certificación descriptiva y gráfica del Catastro referida a la situación de la finca en el año de su segregación (ha existido una revisión catastral), para poder constatar que su extensión superficial no ha variado y, en consecuencia, que no se trata de un supuesto de agrupación encubierta.

Ello deriva del artículo 298-3 del Reglamento Hipotecario y párrafo 8 del artículo 53 de la Ley 13/1996, que establecen como requisito de la inscripción de los excesos de cabida que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, pues es doctrina de la DGRN que "sólo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional" (resoluciones de 31-5-99, 3-11-99, 2-2-2000, 8-4-2000, 17-6-2002, 5-11-2002, 3-2-2003, 17-5-2003, 12-7-2003, 20-11-2003 entre otras).

Por otra parte, los artículos 298-3 párrafo 3ºdel Reglamento Hipotecario, 53 apartado 10 de la Ley 13/1996 y 203 de la Ley Hipotecaria que son los que regulan la tramitación de las actas notariales para hacer constar los excesos de cabida, recogen los trámites o requisitos antes expresados, que no consta en el presente acta, con carácter imperativo y que, como trámite formal, están sujetos a la calificación registral; por lo que su falta también impide la inscripción.

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