Menú

DOCUMENTO JUDICIALES.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

1.-P: Se presenta el testimonio de una resolución judicial junto con el expediente íntegro de los autos de menor cuantía número X, de los que resulta que no es trata de un procedimiento de acción de división de cosa común entre personas vivas, como parece deducirse de la sentencia, sino de acción de disolución de sociedad conyugal y adjudicación de bienes entre los herederos de los titulares registrales y otros sucesores de estos que no han efectuado las particiones.

La demanda se ha dirigido entre otros contra los herederos ignorados de A (uno de los titulares registrales), y no se aporta, ni consta en el expediente judicial, los testamentos o autos o actas de declaración de herederos de la demandante de C (una heredera del otro titular registral B) que acredite que son sus únicas herederas. ¿Es inscribible?.

R.- Se entiende que no es admisible que la demanda se haya dirigido, entre otros, contra los herederos legales ignorados de A pues, por un lado, si dichos herederos son conocidos, debe demandárseles expresamente, y, en caso contrario, dicho tipo de demanda exige el cumplimiento de unos requisitos, como el nombramiento de un administrador judicial, que no han tenido lugar en el presente supuesto.

Ello es así por aplicación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, artículos 20 y 40d de la Ley Hipotecaria y resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2000, según los cuales los titulares registrales o todos sus causahabientes, cuya personalidad debe acreditarse, deben ser demandados en el procedimiento correspondiente para poder rectificar los asientos registrales que garantizan su derecho.

Además, las resoluciones de la DGRN de 24 de febrero de 2006 y de 5 de julio de 2006, determinan que en los procedimientos seguidos contra la herencia yacente o ignorados herederos del titular registral de la finca, siempre que esa situación sea real, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé el nombramiento judicial de un administrador de la herencia, a la espera de un heredero; y sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia yacente pueda entenderse suplida simplemente por la interposición de la demanda y la citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante (artículos 7.5, 790.1, 791.2.2.°, 797 y 798 de la Ley Enjuiciamiento).

Por último, al poder existir rebeldes y no haber transcurrido 16 meses desde la notificación de la sentencia a esos herederos ignorados por edictos, ni constar en el testimonio que interpuesta la acción de rescisión, ésta ha sido desestimada; no se puede practicar la inscripción. Así resulta de los artículos 502 y 524 de la LEC, según los cuales la acción de rescisión de las sentencias firmes a instancia del demandado rebelde se podrá ejercitar hasta el plazo de 16 meses desde la notificación de la misma, y, mientras tanto, no cabe inscripción de la sentencia ni cancelaciones registrales, sino sólo anotación preventiva de la sentencia que debe solicitarse expresamente.

Ello ha sido ratificado por las resoluciones de la DGRN de 15 de febrero y 21 de abril de 2005 entre otras, que señalan que no son inscribibles las sentencias firmes en que existiendo rebeldes no ha trascurrido el plazo de 16 meses que tiene éstos para recurrirla, y exigen que los testimonios o mandamientos judiciales, en estos casos, certifiquen que ha transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso o que interpuesto ha sido desestimado.

2.-P: Se encuentra inscrita una finca a nombre de A casado con doña B con carácter presuntivamente ganancial. Se sigue procedimiento ejecutivo contra doña B, cuya anotación caduco. Ahora, se aprueba el remate de los derechos hereditarios que correspondan a la demandada sobre la finca registral x a favor del Banco x por el precio de x pesetas. ¿Se puede inscribir el remate?.

R: Mayoritariamente se entiende que de acuerdo con la resolución de 1 diciembre de 2006 la adjudicación judicial de los derechos hereditarios que a un deudor corresponden sobre determinadas fincas no es inscribible, por lo que menos lo será la que recaiga sobre los derechos que le correspondan en un bien determinado que, en realidad, ni siquiera es anotable.

Ello es así, por cuanto el derecho hereditario no es más que un derecho abstracto que ostenta el heredero sobre la masa hereditaria, pero no un derecho concreto sobre bienes determinados; por lo que, si bien es posible anotar sobre un bien determinado el embargo recaído sobre los derechos hereditarios del deudor respecto de la total masa (art. 166.1 RH), no es posible la inscripción de la adjudicación de los derechos que al deudor puedan corresponder sobre bienes concretos hasta tanto no se haya realizado la partición de la herencia (momento en el cual se podrá practicar la inscripción respecto de los bienes, o parte de los mismos, que hayan sido adjudicados al deudor).

Algún compañero, sin embargo, se inclina por admitir la posibilidad de la anotación del derecho adquirido por remate, porque es una práctica habitual de los juzgados dichas adjudicaciones y no se puede ir contra la realidad social, pero se indica que el artículo 46 de la Ley hipotecaria sólo admite la anotación del derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación de bienes concretos.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies