SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: En una escritura de compraventa, el comprador manifiesta que compra con carácter privativo pues está en trámites de divorcio y se encuentra pendiente de dictarse la correspondiente sentencia. ¿Es ello posible?.
R: En principio no, pues la interposición de la demanda de divorcio no es suficiente por sí sola para disolver la sociedad de gananciales del artículo 1361 del Código Civil y, además, es probable que el dinero con que se pago sea del tipo de los que tienen carácter ganancial con arreglo al artículo 1347 del mismo Código.
Obsérvese que artículo 103 de dicho Código tampoco prevé como medida provisional la disolución de la sociedad de gananciales al admitirse la correspondiente demanda, sino únicamente la concesión de la administración de determinados bienes gananciales a uno u otro cónyuge con normas para dicha administración y, en su caso, disposición; declarando expresamente que se pueden adquirir bienes comunes después de admitida la demanda.
2.-P: Se estando produciendo frecuentemente la presentación de escrituras de aportación de bienes privativos a sociedades de gananciales, después de disueltas y liquidadas éstas. ¿Se pueden inscribir?.
R: Se pone de manifiesto que estas aportaciones, normalmente responden a la necesidad de cuadran las cuentas de esa sociedad de gananciales, en las que indebidamente se inventariaron como gananciales bienes privativos, y sí ello es así, se consideran inscribibles dichas aportaciones, siempre que se indique la causa de las mismas.
3.-P: Un finca se encuentra inscrita con carácter ganancial. Ahora presentan un mandamiento de anotación de embargo, en que se embargan los derechos que uno de los cónyuges pueda tener al disolverse la sociedad de gananciales. No consta la notificación al otro cónyuge y, además, del propio mandamiento resulta que los cónyuges siguen casados. ¿Se puede practicar la anotación?.
R: Se estima que no, pues la posibilidad de embargar la parte que a un cónyuge corresponda en un determinado bien común al disolverse la sociedad conyugal, sólo es posible si dicha sociedad está ya disuelta por aplicación conjunta de los artículos 144-4 166-nº1-p2º del Reglamento Hipotecario.
Vigente la sociedad de gananciales es necesario el embargo del bien ganancial en cuanto tal y que se notifique la traba al otro cónyuge (artículo 144-1 del Reglamento Hipotecario), sin perjuicio que éste pueda hacer uso de la facultad que le concede el artículo 1373 del Código Civil.
4.-P: Una finca se encuentra inscrita presuntivamente ganancial a favor de Doña A, habiendo intervenido Don B -su cónyuge- sólo a los efectos de completar su capacidad tal como antes era necesario, y sin que conste manifestación alguna acerca del origen del dinero.
Ahora se presentan los siguientes documentos: 1. Testamento de don B en que éste confiesa que el dinero de la compra era de Doña A, y instituye herederos a los hijos que tuvo con Doña A y a otros dos que ha tenido Con Doña C (en instancia se solicita se haga constar el carácter privativo del bien). 2. Partición de la herencia de Doña A en que esa finca se adjudica a sus hijos por entender que es privativa suya. 3. Venta de éstos a un tercero.
También se acompaña certificado de defunción y de últimas voluntades de Don B. ¿Qué operaciones se pueden inscribir?.
R: La confesión de privaticidad se puede practicar en virtud del testamento por nota marginal, al amparo del artículo 95-4 del Reglamento Hipotecario y, por consiguiente, sí se podrá inscribir la adjudicación hereditaria a favor de los herederos de Doña A, por cuanto el bien figurará ya en el Registro como privativo.
Pero, habiendo fallecido el marido Don B y constando que tiene herederos distintos de los hijos comunes con Doña A, para inscribir la venta será necesario el consentimiento de éstos por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1324 del Código Civil y 95-4 último inciso del artículo 95-4 del Reglamento Hipotecario; pues se estima que el fallecimiento del cónyuge favorecido no priva de sus derechos a los herederos del confesante, al menos, si como en este caso consta su existencia, pues el carácter privativo del bien no resulta de la partición de su herencia.
5.-P: Una finca se encuentra inscrita por mitades partes indivisas a favor de dos matrimonios de no residentes, constando en el acta que se inscribe con arreglo a su ley nacional, pero indicándose en el texto que están casados en régimen de gananciales.
Ahora presentan una escritura de extinción de condominio y se adjudica la finca a uno de los matrimonios, cuyos miembros tienen hoy la nacionalidad española. ¿Cómo se inscribe el bien?
R: Como es sabido, el cambio de nacionalidad no altera el régimen económico matrimonial (artículo 9-2 del Código Civil), sin que se pueda argumentar en contra las recientes resoluciones de la DGRN (ej. 5 de marzo de 2007) que aplican el mismo tratamiento registral a las matrimonios mixtos con español que a los españoles, ni el que se hubiera indicado en la compra que ésta la efectuaban para su sociedad de gananciales.
Por tanto, la inscripción habrá de practicarse del mismo modo en que conste inscrita su mitad indivisa, es decir, con arreglo a la Ley que rija su matrimonio.