REPRESENTACIÓN.
1.-P: En una escritura de aclaración y rectificación de una partición hereditaria, Doña X modifica unas adjudicaciones derivadas de la herencia de su madre Doña A, interviniendo en su propio nombre y en de su padre Don B y de su hermano Don C, en virtud del poder conferido en la propia escritura particional.
La rectificación consisten en cambiar las adjudicaciones hereditarias, de tal manera que, en cuanto a la finca perteneciente a un Registro, la adjudicación pasa a ser la siguiente: "al viudo una tercera parte en pleno dominio y una tercera parte en usufructo y a los hijos Doña X y Don C, por partes iguales, una tercera parte en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad", cuando la adjudicación inicial era la siguiente: "al viudo el 31,333% en pleno dominio y el 3,433% en usufructo y a cada uno de los hijos el 17,17% en pleno dominio y el 15,45% en nuda propiedad", y de forma parecida se opera respecto de las otras fincas.
El poder concedido a la compareciente, que figura en el Registro, en cuanto forma parte de la escritura de partición hereditaria, es del siguiente tenor: "los comparecientes se confieren poder reciproco, para que cualquiera de ellos por si sólo, pueda rectificar esta escritura, siempre y cuando las rectificaciones se limiten, única y exclusivamente, a aceptar la calificación verbal o escrita del Registrador de la Propiedad". ¿Se puede inscribir la partición?.
R: Indudablemente no porque la rectificación excede ampliamente los términos del poder, lo que hace necesario el consentimiento o ratificación de los demás interesados en la herencia.
El juicio notarial de suficiencia de la indicada representación se estima gravemente incongruente, pues lo que se efectúa no es una mera rectificación de un error en la partición puesto de manifiesto por el Registrador en su nota denegatoria (faltaba la adjudicación de parte del usufructo y del pleno dominio), sino una auténtica nueva partición en que se alteran todas las adjudicaciones.
2.-P: En una escritura de préstamo hipotecario, a la entidad crediticia le representan dos personas, pero se reseña el poder de una de ellas, aunque de la misma resultan que sus facultades son solidarias hasta una cifra superior a la del préstamo escriturado. ¿Es inscribible la escritura?.
R: No, en primer lugar, porque la obligación de reseña del poder por parte del Notario comprende a todas las personas que intervienen en nombre del representante y, en segundo lugar, porque, además, no puede saberse si el juicio de suficiencia de la representación efectuado por el Notario se basaba en la existencia de esa segunda intervención, dado que existían restricciones no consignadas por superfluas debido a ello, o realmente dicha segunda intervención era innecesaria.
3.-P: En una reseña identificativa del poder del representante de una sociedad vendedora, al consignarse los datos de las misma en el Registro Mercantil, la hoja social en la que se dice inscrita no coincide con la de la sociedad representada. ¿Es inscribible la venta?.
R: No, porque existe un error en la reseña de la representación que resulta de la propia escritura por lo que entra de lleno dentro del ámbito de calificación registral del artículo 98 de la Ley 24/2001. No se estima alegable que la indicación de los datos de inscripción del poder no sea obligatoria, pues el error de la escritura puede ser debido o a error en la toma de los datos o a que se ha tenido a la vista un poder de la persona compareciente en otra entidad, por lo que dicha circunstancia debe aclararse al poder afectar al juicio de suficiencia.
No obstante, se pone de manifiesto que otra alternativa posible, es consultar el flei, para favorecer el tráfico jurídico. y comprobar si ha existido sólo un error en la toma de dichos datos, inscribiendo en su caso, como ocurre con gran frecuencia en la práctica con los numerosos errores notariales en la reseña de poderes.
Como ejemplos de errores materiales de este tipo se señalan los siguientes: poner los mismos datos de inscripción a dos poderes distintos; indicar un poder de un representante habitual que en el Registro consta que es otro; comparecer un apoderado pero reseñarse con su nombre el poder de otro representante que no comparece; indicar, incluso por el mismo Notario en escrituras sucesivas, que una misma persona interviene en nombre de la entidad crediticia directamente o de las gestorías que en la actualidad ejercen de representantes (se indica el poder de la gestoría para con la persona física, pero luego se dice que representa directamente al Banco o Caja); o señalar que a un representante se le amplia su poder por una escritura varios años anterior a la suya.
4.-P: En una escritura no se incorpora la certificación complementaria de las facultades representativas del apoderado de la entidad crediticia, que el notario manifiesta que se le ha exhibido. ¿Es inscribible?.
R: No, porque el artículo 98 número 3 de la Ley 24/2001, al hablar de la reseña notarial de la representación, señala que "deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley", y éste es un supuesto de los que así es necesario dado que de dicha certificación depende la suficiencia de facultades del representante.