PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
1.-P: Con fecha 13 de abril de 2007 se solicita una calificación sustitutiva , que ya está cursada, y ha correspondido a un Registro Mercantil de Madrid, el cual ya tiene toda la documentación. Con posterioridad la titular registral ha solicitado la información del historial registral de la finca.
El 19 de abril de 2007, el presentante del documento calificado negativamente solicita informe vinculante del artículo 333 del Reglamento Hipotecario, que se tendría que emitir en un plazo de diez días hábiles.
Se preguntan las siguientes dudas: ¿Se debe esperar al resultado de la calificación sustitutiva para emitir el informe dado que si la misma es positiva, el dictamen vinculante ya no tendría sentido?. Si es así, ¿tendría que ponerse alguna nota en el sentido de que queda suspendido el plazo del dictamen vinculante hasta saberse el resultado de la calificación sustitutiva?.
Por otro lado, ¿puede el presentante pedir el dictamen si no acredita que es alguno de los interesados que se contemplan en elartículo 6 de la Ley Hipotecaria? y, finalmente, ¿es obligatorio expedir las certificaciones en papel oficial?.
R: Mayoritariamente se dieron las siguientes respuestas:
En primer lugar, se considera que no existe inconveniente a que se emita el informe solicitado, pues, por ejemplo, si la calificación sustitutiva la ha pedido el notario, el interesado no puede estar vinculado por ese hecho. Además, según el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación y el recurso gubernativo no son incompatibles, lo que se puede aplicar analógicamente al presente supuesto.
En cuanto a la legitimación para la solicitud del informe, no obstante la dicción del artículo 333 del Reglamento Hipotecario, el cual en su punto 3, párrafo 2º habla del "interesado en la inscripción"; se estima que el presentante sí podría solicitar el informe, como un acto de trámite para logra la inscripción que se entiende que es, ex artículo 32-3 de la LRJAP que dice "para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otro persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante la comparecencia personal de interesado", mientras que para recibir notificaciones o para otros "actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación", debiendo interpretarse las normas del procedimiento registral con sujeción al mismo, unas veces para flexibilizarlo y otras para restingirlo. No obstante, se manifestaron bastantes dudas sobre este criterio, pues podría encuadrarse el acto también dentro del término "solicitud", que otros aplican sólo a solicitudes de asientos, como la anotación preventiva por defectos subsanables.
Por último, respecto del papel oficial, sí se considera necesario ex articulos 350 y 351 del RH.
2.-P: Se calificó negativamente una escritura, la cual fue objeto de calificación sustitutoria que la confirmó. Posteriormente se interpuso recurso gubernativo que se encuentra pendiente de resolución. Ahora se solicita nueva calificación y se pregunta si se debe emitir.
R: Unánimemente se considera que no, pues de los artículos 19 párrafo 3º y 327 de la Ley Hipotecaria se deduce que la interposición de los recursos impide la solicitud de nueva presentación del título a calificación, al haberse prorrogado el primitivo, por lo que para la nueva calificación, querida por ejemplo de la resolución del mismo supuesto en otro recurso, exige la previa renuncia al mismo.