Menú

PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

1.-P: Se presenta la venta de un Ayuntamiento como consecuencia de concurso subasta a determinada Entidad en el que se pacta que la parte vendedora en el supuesto de proyectarse una enajenación, se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida reembolsando a la parte compradora el precio de la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida y siendo cuenta de la parte vendedora los gastos que origine la retroventa.

Este derecho podrá ser ejercitado por la parte vendedora en el plazo de 10 años a contar desde el siguiente al del otorgamiento del presente instrumento. Transcurrido el indicado sin que por la parte vendedora se haya retraído, la parte compradora adquirirá irrevocablemente el dominio de la finca vendida bastando para su constancia acta notarial de la parte compradora.

Luego la Entidad compradora va a pedir una hipoteca por un capital importante de cuantía superior al precio de la compra. Con lo cual se plantea el problema de la retroventa y los Artículos 1.520 código Civil y 107 de la Ley Hipotecaria. Se plantea también, si cabría o no posposición a la hipoteca del pacto de retroventa y en que términos, si es que se puede y dados los intereses del vendedor, comprador y Banco.

R: El artículo 1520 del Código Civil, como es sabido, impone la devolución al vendedor de la cosa libre de hipotecas, pero constando el derecho de retroventa en el Registro, ello es un riesgo que ha asumido la entidad crediticia; aparte que si se han ejecutado obras, al amparo del artículo 1518 del Código civil, el comprador deberá pagar su valor y de ahí podría pagarse aquella.

El artículo 107-7 de la Ley hipotecaria al decir que "los bienes vendidos con pacto de retro podrán hipotecarse si se limita la hipoteca a la cantidad que el comprador debe recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor ......................", se entiende que no constituye una prohibición de hipotecar estos bienes por encima del precio de venta, por ejemplo en caso de hipotecas para obras nuevas no se sabrá a priori cual es el máximo de cantidad que se podrá recibir por el comprador, sino que el artículo se limita a señalar a qué cuantía se extenderá el derecho de cobro de la entidad acreedora llegada la retroventa (Así se manifiesta Roca).

En cuanto a la posibilidad de posponer el derecho de retroventa, no se ve inconveniente, siempre que consientan comprador, vendedor y entidad de crédito, y se cumplan todos los requisitos propios de la misma.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies