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ACCIONES PROTECTORAS DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10ª) DE 18 DE JULIO DE 2006.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. José González Olleros.

Antecedentes.- Doña Fátima interpone demanda contra la entidad Áreas de Promoción Empresarial, S.A. (ARPEGIO, S.A.), ejercitando una acción declarativa de dominio, solicitando se declarase que era propietaria de la totalidad de la finca registral 000, y de una tercera parte, más otra quinta parte, de las fincas registrales 001, 002 y de la antigua registral 003, todas ellas del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, descritas en el hecho primero de su demanda en cuanto a su situación cabida, linderos y titulo de propiedad que sobre las mismas ostentaba, fincas, que habiéndose aportado a la Junta de Compensación "Soto del Henares", habían sido consideradas de titularidad dudosa al coincidir con otras aportadas a la misma Junta por la demandada ARPEGIO, S.A.

La demandada se opuso alegando que la propiedad de todas las fincas citadas le pertenecía por compra en escritura pública de 16 de junio de 1998 a la entidad mercantil Soto del Espinillo S.A. (sociedad constituida precisamente por la familia de la actora y de la que la misma fue Presidenta), que previamente, junto con otras fincas, las agrupó para formar la finca registral 004 del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz; y que en todo caso la actora carecía de titulo de propiedad de la finca registral 003, y que en último termino las había adquirido por prescripción.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo estima, revoca la sentencia de primera instancia y estima la demanda.

Doctrina.- Afirma la Audiencia Provincial de Madrid que la justificación del derecho de propiedad sobre las fincas litigiosas ha de fundarse en un título legítimo de dominio (documentos públicos o privados) o en su defecto en la posesión inmemorial o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1941, 1959 y 1963 del Código Civil. Asimismo señala que las certificaciones catastrales, las certificaciones administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las certificaciones del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien inscrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad descansa en simples declaraciones de los otorgantes, quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca, de forma, que frente a los títulos inscritos, pueden oponerse otros títulos de propiedad.

Ahora bien, no cabe duda que la inscripción registral otorga a sus titulares una presunción de titularidad de las fincas, como se desprende del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Del citado precepto se derivan una serie de consecuencias entre las que pueden destacarse: a) la legitimación que disfruta el titular inscrito; b) la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca; y c) la dispensa que la inscripción le otorga de probar que el dominio de la finca le pertenece con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que la inscripción no es sólo una presunción de derecho, sino también una prueba del mismo y del titulo recogido en el asiento.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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