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ACCIÓN REIVINDICATORIA: CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU ESTIMACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10ª) DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. José González Olleros.

Antecedentes.- Doña Montserrat interpone demanda contra don José Daniel, don Lázaro y doña María Rosario, ejercitando una acción reivindicatoria en reclamación de un total de 8,50 metros cuadrados, que según expone en la demanda, con motivo de las obras de rehabilitación del edificio en el que se encontraba ubicada su vivienda, la citada superficie se había incorporado a las viviendas colindantes, concretamente al piso propiedad de los codemandados don Lázaro y su esposa doña María Rosario (5,53 metros cuadrados) y al piso propiedad del codemandado don José Daniel (2,97 metros cuadrados).

Los demandados se opusieron a la demanda alegando básicamente que en modo alguno se habían apropiado indebidamente de dichas superficies, así como la conformidad de la actora al proyecto de rehabilitación del edificio y su conocimiento y aceptación de los cambios a efectuar en todas las viviendas por dicho motivo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid define la acción reivindicatoria como aquella que tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene el demandado (art. 348 CC). Asimismo señala que para su estimación se requiere la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Que el demandante justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1941, 1959 y 1963 del Código Civil;

b) Que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la parte demandante funda su pretensión, identificación del bien reivindicado que debe ser plena, de tal modo que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el predio reclamado, el terreno concreto pretendido, sus linderos, cabida y situación, y que implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la realidad son una misma cosa; cuestión ésta que, como de hecho que es, se confía al juzgador de instancia;

c) Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores, y si tuvieren un título más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el título en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes.

Por último, la Audiencia Provincial de Madrid recuerda en esta sentencia que ni la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria alcanzan a la situación, cabida y linderos de la finca inscrita.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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