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DONACIONES.

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1.-P: Se presenta una donación que entre otras tiene las siguientes estipulaciones:

1.- Ninguno de los donatarios podrá romper el proindiviso establecido sin el consentimiento expreso de un número de donatarios que represente el 75% del valor de la donación.

2.- Se constituye un derecho de preferente adquisición a favor de los donatarios en función de su cuota en caso de enajenación de la parte de cualquiera de ellos. Si alguno de ellos renunciara a su parte, los demás se la repartirán en proporción a su propia cuota.

3.- Si los donatarios no ejercitaran el derecho de adquisición preferente y estuviera interesado en la compra un extraño, los donatarios podrán rechazar la transmisión a ese tercero, pero quedando obligados a la venta total del inmueble a su mejor precio en función de la oferta del mercado de bienes inmuebles.

R: En general se considera inscribible en base al artículo 26-3 de la Ley Hipotecaria y 400-2 del Código Civil, si bien se entiende que el plazo máximo admisible de la indivisión es de 10 años, por lo que será necesario un consentimiento para la inscripción parcial.

El derecho de adquisición preferente no es más que una manifestación del retracto de comuneros del artículo 1522 del Código civil y, por tanto, válida e inscribible.

La estipulación tercera se entiende válida por aplicación del artículo 404 del Código Civil, pero meramente obligacional, y, por tanto, no inscribible por aplicación del artículo 9 del Reglamento Hipotecario.

2.-P: En una escritura de donación por parte de un cónyuge, éste dona a su esposa "el derecho de usufructo que le corresponda sobre su parte ganancial de un inmueble" y a su hija "la nuda propiedad de la participación que como ganancial le corresponde en el mismo". ¿Es inscribible?.

R: Se considera que esta donación, con independencia de sus posibles efectos sucesorios, no es inscribible. Se hace necesario, por tanto, efectuar otro tipo de negocio atributivo, como donación por ambos cónyuges de la nuda propiedad de una cuota indivisa de la finca a la hija, atribución de privaticidad al usufructo y al resto de la nuda propiedad de la misma a unos de los cónyuges por cualquier causa admitida en derecho, en aplicación del artículo 1323 Cc, etc.

Como fundamentos de derecho de la denegación se señalan.

Los artículos 1344 y siguientes del Cc, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1988, 4 de marzo de 1994 y 8 de febrero de 2001 entre otras, y las resoluciones de la DGRN de 25 de noviembre de 2004 y 30 de enero de 2006 entre otras, las cuales configuran la sociedad ganancial como una comunidad en mano común de tipo germánico en la que el derecho de cada cónyuge afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad; de ahí que en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial y conjuntamente deben disponer de él.

Esta naturaleza de la sociedad de gananciales tiene como consecuencia la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común, debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge.

La efectividad de la adjunta donación requeriría, por tanto, la previa liquidación de la sociedad ganancial y la adjudicación de cuotas concretas al cónyuge donante, o a su herencia, que es lo que se podría inscribir en su momento a favor de los donatarios.

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