DOCUMENTOS JUDICIALES.
1.-P: Existe la siguiente situación registral de una finca:
1.-Inscripción 4ª de dominio a favor de Doña A.
2.-Inscripción 5ª de hipoteca.
3.-Inscripción 6ª de DACIÓN EN PAGO a la sociedad B, de una deuda contraída por Don C, y que Doña A había avalado. La sociedad se subroga en la deuda garantizada con la hipoteca de la inscripción 5ª, sin que el Banco acreedor consienta la subrogación.
4.-A continuación figuran los siguientes asientos:
- Anotaciones C, D, E, F y G de embargo.
- Anotación H de demanda y prohibición de disponer tomada a instancia de
Doña A.
- Anotación I de concurso de la sociedad B.
- Anotaciones K, L, M y N de embargo.
Se presenta sentencia firme, dictada en procedimiento seguido por Doña A contra Don C y la sociedad B, que declara la nulidad de la escritura de DACIÓN EN PAGO y ordena la cancelación de la inscripción 6ª a que dio lugar. ¿Qué asientos deben practicarse?.
R: Dado que la anotación de la demanda de nulidad es anterior a la anotación del concurso, éste se verá afectado por las visicitudes de aquella y, por tanto, los asientos a practicar son la cancelación de la inscripción de dominio 6ª y la de todas las anotaciones posteriores a la anotación preventiva de la demanda (artículo 198-2 del Reglamento Hipotecario), incluida la de concurso que no tiene efectos retroactivos y cuya regulación no contiene una norma especial. Si alguno de esos asientos posteriores, hubiere sido practicado en virtud de un título de fecha anterior a la anotación de demanda, se estará a lo dispuesto en el Artículo 198-4 del citado Reglamento.
La hipoteca de la inscripción 5ª debe mantenerse por ser anterior a la inscripción anulada, y las anotaciones A,C, D y F porque siendo anteriores a la anotación de la demanda, sus titulares no han sido citados en el pleito.
2.-P: Se presenta una sentencia declarativa del dominio de una finca por prescripción entablada por B y C contra la herencia yacente de D que es su padre (esa relación resulta, aunque los apellidos no coinciden, de una anotación de demanda en otro procedimiento y ya caducada, entablada por sus hermanos sólo de padre de X, Y y Z contra B y C y su madre A -2ª mujer-). En la sentencia sólo se adjudica una mitad indivisa de la finca.
La finca está inscrita a favor de A presuntivamente ganancial y con confesión de privaticidad -de las antiguas- de D, que, por tanto, hoy valdría. ¿Es inscribible la sentencia?.
R: No es admisible que la demanda se haya dirigido contra la herencia yacente de D, pues, por un lado, si dichos herederos son conocidos, debe demandárseles expresamente, y, en caso contrario, dicho tipo de demanda exige el cumplimiento de unos requisitos, como el nombramiento de un administrador judicial, que no han tenido lugar en el presente supuesto
No es tampoco admisible la adjudicación, como al parecer se hace, del 50% que al citado D le pudiera corresponder en la disolución de la sociedad de gananciales con A, sin llevar a cabo previamente dicha disolución.
Existe, por tanto, una incongruencia de procedimiento, pues siendo algunos de los demandados coherederos de D, como consta en la anotación de demanda letra A de la finca registral, y contra cuya herencia yacente pleitean, lo procedente hubiera sido entablar la acción de división judicial de la herencia regulada en los artículo 782 y siguientes de la LEC.
Como fundamentos de derecho se señalanlos siguientes: 1.- El principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, artículos 20 y 40d de la Ley Hipotecaria y resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2000, según los cuales los titulares registrales o todos sus causahabientes deben ser demandados en el procedimiento correspondiente para poder rectificar los asientos registrales que garantizan su derecho.
2.- Las resoluciones de la DGRN de 24 de febrero de 2006 y de 5 de julio de 2006, según las cuales en los procedimientos seguidos contra la herencia yacente o ignorados herederos del titular registral de la finca, siempre que esa situación sea real, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé el nombramiento judicial de un administrador de la herencia, a la espera de un heredero definitivo; y sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia yacente pueda entenderse suplida simplemente por la interposición de la demanda y la citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante (artículos 7.5, 790.1, 791.2.2.°, 797 y 798 de la Ley Enjuiciamiento).
3.- Los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, que señalan que el Registrador calificará en los documentos judiciales, entre otros aspectos, la procedencia y congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, y los obstáculos que surjan del Registro, pues ambas circunstancias tienen lugar en el presente supuesto.