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EJERCICIO DE LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA: CAUSAS DE OPOSICIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 11.ª) DE 4 DE MAYO DE 2006.]

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EJERCICIO DE LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA: CAUSAS DE OPOSICIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 11.ª) DE 4 DE MAYO DE 2006.]

Ponente: Ilma. Sra. Dña. M.ª José Alfaro Hoys.

Antecedentes.- En diciembre de 2003, la entidad mercantil Gardenkit, S.L., interpone una demanda contra don Ángel y doña Lina, ejercitando una acción real para la protección de los derechos inscritos al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, respecto de una finca sita en Algete como resultado de un proyecto de compensación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) estima la demanda reconociendo el derecho de la parte demandante a la protección posesoria solicitada y condena a los demandados a desalojar la finca. Los demandados interponen un recurso de apelación, alegando básicamente lo siguiente: a) la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año; b) la concurrencia de las causas de oposición primera y segunda del artículo 41 de la Ley Hipotecaria; y c) la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada en la instancia, al entender que debió demandarse también a la Junta de Compensación. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto.

Doctrina.- La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid rechaza la alegación del transcurso de un año desde la posesión, con fundamento en el artículo 439.1 LEC, pues dicho precepto sólo es aplicable a las acciones de naturaleza interdictal, contempladas en los apartados 2.º y 4.º del artículo 250.1 LEC, en las que se pretendan la tutela sumaria o la recuperación de la posesión, pero no a las acciones procedentes de los derechos inscritos amparadas en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y contempladas en el artículo 250.1.7.º LEC. Asimismo afirma que tanto «el instituto de la prescripción como el de la caducidad son de aplicación restrictiva por lo que habrá de analizarse en cada caso concreto su aplicación al cercenar en cierto modo derechos fundamentales y por ello no procede en ningún caso la aplicación a supuestos no contemplados en las normas».

Respecto de la concurrencia de la excepción 1.ª del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, ahora recogida como causa de oposición en el artículo 444.2.1.º LEC, la Audiencia Provincial afirma que no puede ser estimada, pues el hecho de que conste en la inscripción registral que la finca que transmite la Junta de Compensación está ocupada por don Ángel, su anterior propietario -ahora demandado-, no supone que el mismo ostente derecho que legitime su posesión, ni que exista condición que desvirtúe la adquisición o la limite, pues la adquisición del dominio por el demandante es plena, y de quien tiene facultades para transmitir, por ostentar la titularidad en virtud de adjudicación resultante de compensación urbanística, y la mención a la ocupación de la finca por su anterior propietario es mero reflejo de la situación posesoria existente en la finca, pero no tiene el carácter jurídico de derecho o condición que restringa el derecho de propiedad y deba ser soportada sin posibilidad de acción real por el actual propietario de la finca.

En lo referente a la concurrencia de la causa de oposición del artículo 444.2.2.º LEC, la Audiencia Provincial también la rechaza, pues después de la adjudicación de la parcela a la Junta de Compensación, una vez aprobado el proyecto de compensación, ningún título legitima a la parte ahora recurrente (parte demandada) para oponerse a la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la entidad demandante. Las posibles reclamaciones de los demandados por la pretendida vulneración de derechos indemnizatorios por parte de la Junta de Compensación habrán de hacerse, en su caso, por el procedimiento y ante el orden jurisdiccional correspondiente, pero no pueden perjudicar al actual titular del dominio inscrito en el Registro de la Propiedad. Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, necesitándose para el éxito de la acción la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en el actor, y la perturbación u oposición a este derecho del demandado que no tenga título inscrito.

Por último, la Audiencia Provincial de Madrid también rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues la acción ejercitada al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria sólo puede ser ejercitada contra quien se oponga a los derechos reales inscritos o perturbe su ejercicio.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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