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CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR PREJUDICIALIDAD PENAL: REQUISITOS [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 12.ª) DE 4 DE MAYO DE 2006.]

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CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR PREJUDICIALIDAD PENAL: REQUISITOS [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 12.ª) DE 4 DE MAYO DE 2006.]

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

Antecedentes.- El día 26 de octubre de 2001, la sociedad Príncipe de Vergara núm. 217, S.L., cuyo administrador único es don Millán, adquirió obligaciones hipotecarias al portador, de un millón de pesetas de valor nominal cada una, que habían sido emitidas en diciembre de 1988 por la entidad mercantil Viviendas Mancomunadas, S.A., sobre un local sito en el Paseo de las Delicias de Madrid, cuyo titular era don Pedro Jesús.

En la misma fecha, don Millán, como administrador único de la entidad Príncipe de Vergara núm. 217, S.L., suscribió un documento por el que reconocía la titularidad de su padre, don Luis Antonio, sobre las obligaciones hipotecarias al portador que había adquirido, y se comprometía a entregarlas a su dueño cuando le fuere solicitado; reconociendo, igualmente, que el importe de las referidas obligaciones estaba pagado, y otorgaba por ello carta de pago, tanto respecto de la sociedad Viviendas Mancomunadas, S.A., como del señor Maseda.

Sin embargo, se inició la ejecución de las mencionadas obligaciones hipotecarias al portador. En el citado procedimiento de ejecución se intentó hacer valer el mencionado documento de reversión o fiducia, siendo objeto de valoración, en cuanto a su incidencia en la ejecución, por Auto de enero de 2005, que desestimó la oposición, al no considerar a dicho documento escritura pública de carta de pago o de cancelación de garantía.

Por otra parte, el comitente ha interpuesto una denuncia ante el Juzgado de Instrucción, «cuyo relato de hechos trata de revelar la existencia de algún ilícito penal de falsedades o defraudaciones». Con fundamento en la causa penal iniciada, es por lo que se trata de suspender la ejecución civil de las obligaciones hipotecarias.

Por Auto de 4 de mayo de 2005, no habiendo comparecido ningún postor a la subasta de la finca, se adjudica al ejecutante el inmueble por el 50% de su valor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este acuerdo fue objeto de un recurso de reposición, que fue desestimado por un Auto de junio de 2005. Contra este Auto se pretendió interponer un recurso de apelación que no es admitido a trámite porque no pone fin a la instancia, ni resuelve un recurso interpuesto contra una resolución que así lo establezca. Razón por la cual se interpone un recurso de queja, que la Audiencia Provincial de Madrid desestima.

Doctrina.- Para la suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal, el artículo 697 LEC exige la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva, que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución. En el presente supuesto, como se aprecia acertadamente la instancia, no se cuestiona la validez del título de ejecución, ni es posible apreciar invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, porque las causas de oposición a la ejecución específicas en el caso de la garantía hipotecaria, son las establecidas en el artículo 695 LEC, íntimamente relacionadas con la apariencia registral del título, que pierde eficacia por medio de la cancelación de la hipoteca, de la garantía o por la escritura pública de carta de pago, que, evidentemente, no es el caso y así se ha resuelto antes en el procedimiento. Consecuencia de ello, es que las reclamaciones que puedan derivar de los peculiares conciertos privados entre los interesados, incluso las que versen sobre la nulidad del título, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 698 LEC se ventilarán en el juicio corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento establecido para la ejecución hipotecaria; ello sin perjuicio de las cautelas específicas que para su eficacia se reconocen en la misma ley.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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