ACCIONES SUMARIAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: NATURALEZA Y ALCANCE [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 5 DE MAYO DE 2006.]
ACCIONES SUMARIAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: NATURALEZA Y ALCANCE [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 5 DE MAYO DE 2006.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Guglieri Vázquez.
Antecedentes.- La entidad Arias y Domecq, S.L., interpone una demanda contra don Fernando, don Jesús, don Jon y don Víctor Manuel, solicitando termine la perturbación posesoria que ha sufrido en su finca como consecuencia de las obras que han realizado los demandados al excavar e instalar una valla con postes metálicos que invade su finca.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada desestima la demanda. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid afirma que lo que se está planteando en la demanda es una valoración de títulos de propiedad más que la de una realidad posesoria de hecho, porque la práctica totalidad de los datos ofrecidos se extraen de la compraventa de julio de 2001 a la entidad Grucoca Inmobiliaria y su precedente opción de compra de noviembre de 1996 cuya escritura pública documentaba un plano de situación de la finca. Es en uno de sus linderos, el ahora controvertido con el correspondiente al de la finca de los demandados, también adquirida a la entidad Grucoca Inmobiliaria, donde se cuestionan posesión y perturbación. En ese lindero aparece la referencia de una distancia de 5,19 metros desde el muro de contención a la línea divisoria entre las fincas y que se habría visto afectado por aquella construcción, de modo que el pasillo resultante sufriría una reducción, oscilando entre 3,12 ó 2,80 metros a lo largo de toda la fachada de la nave por esa linde.
Asimismo la Audiencia Provincial de Madrid afirma que, teniendo en cuenta la naturaleza de esta clase de acciones posesorias cuya finalidad es la tutela sumaria de la posesión, hay que evitar cualquier alcance declarativo de carácter definitivo, y más aún que repercuta en la propiedad. Y al prevalecer ante todo la posesión de hecho decae lo que por principio exigiría una comparación de títulos que además están inscritos aunque lógicamente no quepa ignorarlos, pero sí matizar el sentido de su valoración que sólo puede ser aproximativa a la realidad posesoria.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA