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HERENCIAS.

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1.-P: Se presenta una herencia testada, en cuyo testamento, el causante (viudo) establecía el legado del tercio de libre disposición a favor de A, e instituía herederos a sus hijos B, C y D. La partición se ha efectuado sólo por los herederos que reservan bienes para pagar al legatario y requieren notarialmente a éste para que acepte el legado. ¿Se puede inscribir?.

R: No, porque la doctrina dominante considera que el legatario de parte alícuota debe intervenir en el inventario y partición de la herencia, por estar facultado para solicitar la división judicial de la misma (artículo 782 de la LEC); criterio éste que ha sido confirmado por la DGRN en resoluciones de 12 de junio de 1963 y 3 de febrero de 1997. Si no existe acuerdo en la forma de practicar la partición entre los herederos y este legatario, se deberá acudir al juicio de testamentaria.

2.-P: En un testamento se otorga "el usufructo de toda la herencia a X (sobrino de la causante), si éste sobrevive a su esposa, adquirirá el pleno dominio, y si no sobrevive a su esposa, el pleno dominio pasará a la Fundación Z, la cual tiene carácter municipal".

Ahora la Fundación Z quiere inscribir las fincas a su favor, pero no puede obtener el certificado de defunción de dicha esposa, por lo que presenta como documentos acreditativos de la adquisición de su derecho el "certificado de defunción del sobrino, en que consta que falleció casado" y "certificados de baja en el empadronamiento del sobrino y si mujer, de los que resulta que el primero causó baja antes por fallecimiento". ¿Se pueden inscribir las fincas a favor de la Fundación?.

R: Aunque el certificado de empadronamiento y el certificado de defunción de otra persona no son "prueba legal" del fallecimiento de la esposa del sobrino; del estudio conjunto de ambos certificados, que al fin y al cabo son documentos oficiales, a los que se podría añadir un acta notarial de notoriedad, se considera suficientemente acreditado que el sobrino falleció antes que su mujer y, por tanto, que se pueden inscribir las fincas a favor de la Fundación Z.

3.-P: Una finca se encuentra inscrita a favor de Doña A con carácter privativo. Doña A, su marido y sus tres hijos fallecen en un accidente de coche. Realizada el acta de declaración de herederos por el Notario Don......, éste declara herederos dada la conmoriencia a los padres de Doña A, que otorgan la escritura de partición y se adjudican la finca por mitades partes.

Examinada el acta de declaración de herederos resulta que, Doña A y dos hijos según los certificados de defunción fallecieron simultáneamente -en el acto- como consecuencia del citado accidente, pero otro de sus hijos falleció horas después, y el marido y padre al día siguiente. ¿Se puede inscribir la partición?.

R: Como es sabido según el artículo 33 del Código Civil, si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, a falta de prueba, e presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar transmisión de derechos de una a otra. Esto es lo que entendió el Notario y, por tanto, a falta de hijos y cónyuge, declaró herederos a los padres de la titular registral (artículo 935 del Código Civil).

Lo que ocurre que en este caso está probado con los certificados de defunción que existen tres delaciones hereditarias, la primera de la madre al hijo sobreviviente (artículo 930 del Código Civil), la segunda de éste al padre también sobreviviente (artículo 935 del Código Civil) y la tercera de éste a sus padres o a los herederos correspondientes.

Por tanto, falta la renuncia o consentimiento de los verdaderos herederos finales, por lo que no es inscribible la escritura. En realidad, los otorgantes de la escritura carecen de derecho alguno a la herencia, salvo renuncia de los verdaderos herederos (artículo 912-3 del código Civil).

Se pone de manifiesto que el Notario alega en conversación telefónica para la inscripción de la partición, las resoluciones de la DGRN de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003, según las cuales las actas notariales de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza judicial de los autos de declaración de herederos, siendo un documento judicial singular, por lo que el Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la declaración notarial.

Se considera, sin embargo, que esa tesis es insostenible, pues para la atribución de ese valor judicial se exigiría una declaración expresa de Ley -la función jurisdiccional corresponde a los Jueces y Tribunales no a un funcionario administrativo como es el Notario-, que no existe. El Registrador, a su vez, está obligado a aplicar la Ley Hipotecaria cuyo artículo 18 y el 98 de su Reglamento, le imponen la obligación de controlar la legalidad de los documentos notariales presentados a inscripción. Esta obligación registral es más clara, si cabe, en este supuesto, en que la ilegalidad del acta notarial resulta de ella misma y en que cobra todo su sentido el carácter del Registrador de defensor de los ausentes.

Además, el procedimiento judicial de declaración de herederos se caracteriza, por la ineligibilidad del juez, audiencia al Ministerio fiscal, transformación en contencioso si existe oposición, posibilidad de interponer recurso de apelación y no posibilidad de repetir el juicio en instancia, que constituyen su garantía. Pues bien, las actas notariales de notoriedad carecen de todas estas garantías, lo que les impide tener la eficacia de las declaraciones judiciales.

Las actas de notoriedad, como indica Celestino Pardo1, "tienen por objeto <>(artículo 209 del Reglamento Notarial) y las declaraciones de derechos que, a mayores, haga el Notario sobre la base de los hechos notorios no tienen fuerza por sí mismas sino sólo de su conformidad con la Ley; y valen lo que valen en función de si es correcta o no la aplicación de la Ley en que se fundan"; lo cual, como se ha expresado, no ha tenido lugar en el presente supuesto.

Por último, conviene recordar que las resoluciones de la DGRN de 25 de octubre de 2000 de forma expresa (en un recurso de queja) y las de 25 de junio de 1997 y 13 de septiembre de 2001 de forma implícita al dar la razón al Registrador que estimaba errónea el acta notarial, consideran que éstas no pueden ser equiparadas al auto judicial y que, por tanto, el Registrador puede calificar su fondo.

PD. El Notario, como se preveía dado su error, no ha recurrido, y citados los verdaderos herederos (los padres del marido), éstos han renunciado a la herencia.

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