DOCUMENTOS JUDICIALES.
1.-P: Una finca matriz está inscrita a nombre de "A" "B" y "C".- Ahora se presenta una sentencia a favor de D. "X" en la que se ordena segregación de una parcela y se declara justificado la adquisición de D. "X".-
De dicha sentencia y de la demanda resulta que la finca consta inscrita, como se ha indicado, a nombre de "A", "B" y "C" -demandados-, que éstos vendieron a "D" y esposa "D`" - demandada solo D "-, que éstos vendieron en documento privado a "E" -demandado-, que "E" vendió en escritura pública a "F" y esposa "F´" -no demandados- y por fin F y F " vendieron en escritura pública a D. "X". En la sentencia se declara sólo justificada la adquisición, pero no se declara el dominio. ¿Se puede inscribir?.
R: Como viene reiterando la DGRN (ver resoluciones de 7 y 8 de abril de 2003 entre otras, confirmadas por la sentencia de 27 de enero de 2004 del JPI 72 de Madrid), la interrupción del tracto sucesivo no puede salvarse mediante sentencia declarativa del dominio recaída en juicio ordinario seguido contra los titulares registrales si no se ha demandado a toda la cadena de adquirentes intermedios hasta enlazar con los demandantes; lo que impide la inscripción en el presente supuesto.
No obstante, algunos compañeros se muestran contrarios al criterio de la DGRN, por considerar que basta la demanda al titular registral y al transmitente del demandado para que el principio de tutela judicial efectiva y de tracto queden salvados.
Respecto al hecho de que la sentencia sólo declare justificada la adquisición y no el dominio, se considera que es un error derivado de los términos de la demanda, error que podría corregirse en trámite de ejecución de la sentencia.
2.-P: Se presenta un testimonio judicial de una transacción judicial homologada por el juez, entre dos sociedades en pleito de extinción de cosa común. A la resolución judicial se incorpora el convenio transaccional privado firmado por los representantes de ambas sociedades, pero sin que se diga nada acerca de sus facultades representativas. ¿Se puede inscribir?.
R: Sí, pues el según el artículo 415-2 de la LEC, el acuerdo transaccional homologado judicialmente producirá los efectos los efectos atribuidos por la Ley a la transacción judicial y, además, la resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2003 permite su inscripción sin necesidad del otorgamiento de escritura pública.
En cuanto a la representación de las sociedades, no obstante opinarse que, en estos casos, al no tratarse de un documento estrictamente judicial, la calificación registral es más amplia que con éstos; al disponer el artículo 415-1-p3º de la LEC que "el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados que asistan al acto", se entiende que el Registrador no puede revisar dicho examán.