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SOCIEDAD CONYUGAL.

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SOCIEDAD CONYUGAL.

1.-P: Un comprador guineano A (varón) manifiesta que está casado con B y con C de la misma nacionalidad. La adquisición se hace para su sociedad conyugal. ¿Se puede inscribir la compra?.

R: Según el artículo 9 números 1 a 3, la ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, y el estado civil así como las relaciones personales y patrimoniales de cónyuges, salvo supuestos especiales, se rigen por su ley nacional común si la tuvieren; por lo que si en el país de origen se permiten los matrimonios con más de una persona, dichos matrimonios han de ser admitidos en España, igual que debe pasar, por ejemplo, con los matrimonios homosexuales españoles en el extranjero.

La alegación de ser contraria la legislación extranjera al orden público español (discutible pues el artículo 32 de la Constitución señala que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, sin definir el mismo), porque según el artículo 46-2 del Código Civil "no pueden contraer matrimonio lo que estén ligados por otro vinculo matrimonial", no es aplicable registralmente, pues a falta de pronunciamientos expresos por los Tribunales españoles, se entiende que queda al margen de la calificación registral.

Ahora bien, dada la existencia del artículo del Código Civil antes citado, la admisibilidad de la poligamia por la ley nacional del adquirente, debe ser probada ante el Registrador en algunas de las formas previstas por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, para poder producir efectos registrales.

Una vez probada dicha admisibilidad, la finca se inscribirá, en consecuencia, a favor de las tres personas con sujeción a su ley nacional (artículo 92 del Reglamento Hipotecario), y en las futuras enajenaciones se precisará el consentimiento de dichas tres personas.

2.-P: Se presentan capitulaciones con liquidación de gananciales, acreditando su inscripción en Registro Civil (así como el posterior divorcio), que incluyen un coche comprado durante el matrimonio y una vivienda y un trastero comprados de solteros (por precio totalmente confesado recibido más hipoteca de la vivienda por principal superior al precio) y acuerdan formar una masa común con los gananciales y privativos, adjudicando la vivienda (con la deuda hipotecaria pendiente) y trastero a la mujer y el coche al hombre. ¿Es inscribible?.

R: Se consideró unánimemente que se ha formado un "totum revolutum" contrario al principio de especialidad y con posible trascendencia para posibles acreedores; lo que exige un previo negocio de aportación a la sociedad conyugal o atribución de ganancialidad para hacerlo inscribible en virtud el principio de libertad de contratación entre los cónyuges de los artículos 1323 y 1355 del Código Civil.

Dicha aportación o atribución, que se entiende debe ser expresa, es posible bien por aplicación de los artículos 1357 en relación con el 1354 del Código Civil al caso concreto, o por ser necesaria para la correcta liquidación de todas las relaciones económico patrimoniales habidas entre los cónyuges (ver especialmente las resoluciones de 17 de abril de 2002, 21 de enero y 22 de junio de 2006 de la DGRN).

En cuanto a la expresión de la concreta causa de la atribución de ganancialidad, la última de las resoluciones citadas señala que puede presumirse, salvo pacto en contrario, que este desplazamiento patrimonial privativo-ganancial responde a una "causa matrimonii" o "ad sustinenda oneri matrimonii" propia, que permite diferenciarle de otros negocios jurídicos traslativos del dominio, y que dará lugar, por su propia naturaleza, al reembolso previsto en el artículo 1358 del CC.

No obstante este criterio, que se estima más que discutible y que modifica una reiterada jurisprudencia de la propia DGRN que señala que la causa no puede presumirse a efectos registrales; se considera que en el presente supuesto pueden existir al menos las dos causas citadas en el apartado anterior segundo, ambas con repercusiones y efectos distintos en la liquidación conyugal, por lo que se estima que debe indicarse expresamente.

3.-P: Una vivienda figura inscrita a favor de A y B (cónyuges) por mitades partes indivisas por compra en estado de solteros y precio confesado en 1982, sin existir hipoteca posterior inmediata, sólo existe una hipoteca del 2001.

En escritura de disolución de la sociedad de gananciales actual, alegan que la finca es la vivienda familiar, que la pagaron durante el matrimonio, le atribuyen carácter ganancial y se la adjudican a A. ¿Es inscribible?

R: No, porque la causa alegada va contra la Ley (artículo 1354 y 1357 del CC) según resulta indubitadamente del propio Registro. Se destaca la reciente resolución de la DGRN de 3 de junio de 2006, que señala que en estos casos existe un obstáculo que surge del Registro, derivado del principio del tracto sucesivo, que exige la inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual (privativa) y la que ahora se pretende inscribir, "debiendo existir identidad entre el derecho tal como se configura en el Registro y como se hace en el título calificado".

En nuestro derecho, los cónyuges pueden transmitirse bienes por cualquier título, pudiendo, en consecuencia, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, intercambiarse bienes privativos. Pero la liquidación en sí; está dirigida a la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales, por lo que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro no pueden tener como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio (atribución de ganancialidad sin más o en base a hechos falsos), sino que estaríamos ante negocios complejos o incluso independientes de la propia liquidación que requieren de una adecuada documentación, en el presente supuesto la aportación expresa a la sociedad conyugal con su causa correspondiente y no contradictoria con la situación registral. Ver, no obstante, la resolución de 22 de junio de 2006 citada en el caso práctico anterior y que tampoco se considera aplicable al presente.

4.-P: Una finca figura inscrita a favor del vendedor Don Fernando A F para su sociedad conyugal con Doña Laura G P, pues cuando compró era vecino de Torrejón de Ardoz, la escritura fue autorizada por un Notario de esta localidad y el adquirente no hizo manifestación de su régimen económico familiar.

Ahora Don Fernando la vende sin consentimiento de su mujer, solicitando, en la misma escritura de venta, la inscripción previa con carácter privativo a su favor, por tener en el momento de la compra la vecindad catalana, pero sin acreditarlo de modo alguno. ¿Se puede inscribir la venta?.

R: Se entiende que la venta, sin consentimiento de la mujer o acreditación fehaciente del régimen económico matrimonial en el momento de la adquisición, no puede inscribirse.

Ello es así, porque los artículos 1347 y 1361 del Código civil establecen la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en un matrimonio de derecho común, mientras no se pruebe lo contrario o que el régimen económico matrimonial era otro en el momento de la compra.

El artículo 159 del Reglamento Notarial, dispone que debe presumirse que el régimen económico matrimonial del adquirente es el del domicilio del Notario si aquel no manifiesta lo contrario en el momento de la compra.

Y, por último, el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, indica que para la rectificación de los asientos registrales es necesario el consentimiento de los titulares registrales (en este caso falta el consentimiento de la mujer), o resolución judicial firme.

También sería posible la rectificación, como tiene declarado la DGRN, si se acredita el estado civil o vecindad del comprador en el momento de la compra mediante documento fehaciente (resoluciones de 10 de marzo de 1978, 6 de noviembre de 1980 y 6 de junio de 2001 entre otras), pero tampoco ocurre esto en el presente supuesto, lo que exigiría, por ejemplo, certificado de matrimonio y certificado de empadronamiento en el momento de dicho matrimonio.

5.-P: Se presenta una escritura en que una persona casada compra una finca, justificando el carácter privativo del dinero con que se paga el precio de la compra, con una escritura de donación de dinero y con cheques cargados a cuenta del donante. La justificación se refiere a 195.000 euros de los 215.000 euros del precio y la inscripción se solicita como privativa sin especificar más. ¿Es inscribible?.

R: Se considera suficientemente justificado el carácter privativo de los 195.000 euros, pero el resto debe tener el carácter de presuntivamente ganancial (artículo 94-1 del Reglamento Hipotecario), por lo que deberá fijarse en tanto por ciento qué parte es privativa y qué parte es ganancial por imperativo del artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

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