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PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

1.-P: Se pregunta cuál es el órgano municipal competente para decidir sobre la desafectación de un bien de dominio público del Ayuntamiento.

R: Con carácter general, ante la falta de disposición especifica en la Ley 2/2003 de 11 de marzo de Administración Local de la Comunidad de Madrid (salvo artículo 95), rige el artículo 22-2-l) de la 57/2003 de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que señala como competencia indelegable del Pleno "la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público", alteración que según el artículo 47-2-n) de dicha Ley requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Respecto del Ayuntamiento de Madrid, rige la Ley 22/2006 de 4 de julio de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (artículos 11 y 17), y respecto de todos municipios de población superior a 250.000 mil habitantes y de los de población superior a 75.000 habitantes en que concurran circunstancias especiales y lo decidan sus Asambleas rigen los artículos 121 al 137 de la citada Ley 57/2003, como municipios de gran población. Pues bien dichas leyes omiten al fijar las competencias del Pleno y de la Junta de Gobierno la citada competencia de "alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público".

Ante esa circunstancia algunos compañeros entienden que se encuentra incluida en la de "gestión, adquisición y enajenación del patrimonio" que el artículo 127-1-f) de la citada Ley atribuye a la Junta de Gobierno, por su relación con el régimen de los bienes inmuebles, y porque existiría un cierto paralelismo con la competencia de adquisición y enajenación de bienes inmuebles, que en casos de mucho valor se atribuye al Pleno con carácter general, y que en los grandes municipios se atribuye a la Junta de Gobierno.

Pero la mayoría consideró que a falta de atribución expresa, debe regir la regla general y, por tanto, consideran que en estos municipios también corresponde la repetida facultad al Pleno, pues la interpretación de las normas específicas debe ser estricta, máxime dada la literalidad y rigor de los artículos 22 y 47 citados.

2.-P: Se están presentando escrituras públicas de venta directa de bienes patrimoniales de Ayuntamientos. ¿Es ello posible?.

R: No, pues, como ya se señala en el número 6 de esta revista, los bienes patrimoniales han de ser objeto de subasta pública según dispone el artículo 90 de la Ley 2/2003 de la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, no siendo en principio aplicables, como se analiza en dicha revista, las excepciones a esta regla general contenidas en la Ley de Patrimonio de la Administraciones Públicas.

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