DOCUMENTOS JUDICIALES.
DOCUMENTOS JUDICIALES.
1.-P: El historial registral de una finca es el siguiente: a) inscripción a favor de A, b) venta de A a B, c) obra nueva de B, d) hipoteca a favor de C, e) anotación de prohibición de disponer.
Ahora presentan una sentencia en procedimiento seguido por D contra A y B, en cuyo procedimiento se ordenó la prohibición de disponer, que anula la venta y ordena su cancelación sin ningún pronunciamiento más. ¿Qué se debe hacer?.
R: Únicamente cancelar la venta de B que se ordena. La obra nueva debe mantenerse por aplicación analógica del artículo 134 de la Ley Hipotecaria. La hipoteca subsistirá por no haber sido su titular parte en el procedimiento (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Y la anotación de prohibición de disponer por no haberla ordenado expresamente el juez, y por el peligro que A vuelva a vender antes de que D presente su título de dominio, embargo contra A o aquello que motivó el procedimiento.
2.-P: Se presenta un testimonio de un Decreto de Secretario de aprobación de una subasta llevada a cabo en procedimiento de ejecución. ¿Es inscribible?.
R: No, el Decreto de adjudicación del Secretario no es título hábil para producir la inscripción de la ejecución hipotecaria, sino que es necesario auto judicial de aprobación del remate, según disponen los artículos 670-1 y 674-1 de la LEC que exigen expresamente que el remate sea aprobado por auto judicial firme no por Decreto de secretario. El secretario lo más que puede hacer, es dar por finalizado el acto la subasta y efectuar la liquidación del procedimiento (artículo 670-2 de la LEC).
3.-P: Se presenta un mandamiento en que consta un Decreto de secretario judicial relativo al saldo pendiente de una hipoteca anterior al embargo que se ejecuta. ¿Es título hábil?.
R: Sí, pues ese es el documento a que se refiere el artículo 657-2 de la LEC y dado que no existe norma alguna que exija una resolución judicial, es aplicable la norma supletoria del artículo 545-3 de la LEC de admite la resolución (Decreto o diligencia de ordenación) del secretario judicial, a falta de disposición expresa que señale otro tipo de resolución.
4.-P: Se presenta un testimonio judicial en procedimiento ordinario contra los herederos en varias generaciones del titular registral, unos determinados y otros ignorados (hijos y nietos), y en que por allanamiento de los mismos el fallo dispone lo siguiente: "se condena a los demandados ................, a que se declaren ser todos y cada uno de los herederos del titular registral fallecido Don ....... (coincide con los términos de la demenda), y se ordena la rectificación de la inscripción relativa a las fincas ............. a favor del actor la Sociedad ....... (no existe declaración de dominio)". ¿Es inscribible?.
R: Se considera que no, pues la DGRN tiene reiterado, sobre la base del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento y en garantía del tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que es necesario que el titular registral afectado (o sus causahabientes) por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte en el procedimiento o, al menos, haya tenido legalmente la posibilidad de intervención en el mismo.
Es cierto, que el artículo 540.1 LEC determina que la ejecución podrá despacharse frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Pero en este caso, parte de los condenados son herederos desconocidos e inciertos del titular registral contra los que se dirigió la demanda, lo que no equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. Entiende la DGRN en estos casos, que siendo ignorados los llamados a aceptar la herencia, ésta como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, no ha sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 LEC), que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante (ver resoluciones de 25 de junio de 20005 y de 5 de julio de 2006, entre otras).
En definitiva, aquí no hay una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, a la que si alcanza la potestad de calificación registral, ex art. 100 RH.
Si el juez hubiera declarado expresamente el domino del actor y, además, hubiere declarado que "los demandados son todos y cada uno de los herederos del titular registral" por haberse declarado en autos, no que ellos "declaren que ser .......", pues ello implicará las correspondientes y sucesivas declaraciones de herederos; se entiende que sí sería posible la inscripción.
5.-P: Diligencia de ordenación de Secretario judicial y anotación de embargo. ¿Cuál es la postura de la DGRN?.
R: En contra del criterio hasta ahora mantenido en este seminario, la resolución de la DGRN de 6 de junio de 2006, estima que el artículo 206 de la LEC, que exige resolución judicial en forma de auto para la practica de anotaciones e incripciones registrales y para la adopción de medidas cautelares, tiene carácter subsidiario; siendo sólo de aplicación sólo cuando la Ley no establezca una regla diferente. Considera, asimismo, que en los procesos de ejecución existe la regla especial del último apartado del artículo 545 de la LEC, conforme al cual «el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación», y como no existe norma especifica en este proceso, respecto al tipo de resolución que ha de tener la que acuerde la práctica de la anotación, concluye que podrá ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto o providencia judicial.
Ahora bien, la resolución que ordena la traba del embargo por disposición expresa el artículo 545.4 de la LEC, en los procesos de ejecución, debe adoptar la forma de auto, y la misma debe reflejarse también en el mandamiento ordenando la anotación por ser la resolución principal de todo el proceso.