SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: En una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, los cónyuges reconocen que no hay bienes gananciales, pero quieren liquidar un inmueble común, adquirido de solteros y una cantidad en metálico. ¿Se puede inscribir?.
R: Se señala que la DGRN no ha entrado en el fondo de este problema, aunque lo roza en varias resoluciones recientes. Así la Resolución de 21 de marzo de 2005 dice que no entra en el problema, pero deja caer al final que "la disolución de comunidad sobre bienes privativos tiene distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición y distinto tratamiento fiscal", la Resolución de 2 de enero de 2006 admite el pago de pensión compensatoria capitalizada con un bien privativo, y la Resolución de 21 de enero 2006 considera inscribible un convenio que liquida bienes adquiridos proindiviso por régimen económico matrimonial de separación de bienes, porque no es una simple comunidad proindiviso (los bienes están sujetos a las cargas del matrimonio, hay limitación disponer sobre la vivienda conyugal, distinto tratamiento en caso de concurso, etc.).
Los argumentos de la última Resolución se consideran aplicables a los bienes privativos adquiridos de solteros o por herencia, etc. Por otra parte parece que debe admitirse la inclusión de bienes privativos para facilitar las operaciones particionales de bienes gananciales (se indica que existe una sentencia del Tribunal Supremo a favor). También se considera posible la aplicación a la vivienda habitual privativa de uno o de ambos cónyuges del régimen de los artículos 1357 en relación con el 1354 del Código Civil.
Pero lo que no se considera admisible es que se intente pasar bienes privativos como si fueran gananciales. Si aquellos se utilizan para compensar la diferencia de adjudicación, deudas entre cónyuges, o cualquier otra causa, ésta deberá indicarse expresamente siempre.
2.-P: Se trata de una escritura de compra, en la que Don A, como mandatario verbal de su hermana Doña B, casada en régimen de gananciales, compra un piso. El pago se hace mediante cheque que queda unido a la matriz.
En un acta posterior (que se denomina de entrega de cantidad), comparece otro de los hermanos en su propio nombre y además como apoderado de todos los demás interesados en la herencia de su padre, y adjudica a la compradora 400.000 euros mediante cheque, que es el mismo utilizado como medio de pago en la escritura de compraventa "con sujeción a la liquidación definitiva, cuando a la venta de todos los bienes hereditarios y el pago de todas las deudas, se haya fijado el montante total de la herencia". Como documento complementario se aportan el testamento de causante y los correspondientes certificados.
Con independencia de la cuestión fiscal, ¿es suficiente prueba para destruir la presunción de ganancialidad?.
R: Algunos compañeros consideraron que sí, puesto que al partir la herencia le adjudicarán dinero por dicha cantidad (hereditario o en compensación)y, así, la privaticidad estará garantizada.
Sin embargo la mayoría entendió que, a falta de partición hereditaria, será necesario que se acredite, al menos, la existencia de ese efectivo en la herencia a la muerte del causante y la correspondiente baja por dicho cheque. No se debe olvidar que el artículo 95-2 del Reglamento Hipotecario exige prueba documental pública para justificar el carácter privativo del precio pagado por un bien, y que la DGRN en diversas resoluciones (ej. 20 de enero de 1983), tiene declarado que la manifestación en la escritura de compra que el precio procede de la venta de un bien privativo o de una herencia no es suficiente.
En caso contrario, a falta de la indicada partición y, aunque existan bienes inmuebles o valores en la herencia en cantidad suficiente, el dinero no pueden entenderse privativo salvo que se articule como donación, préstamo o compra de derechos hereditarios, y se liquide como sea procedente.
3.-P: En una liquidación de sociedad de gananciales, de un bien que se adquirió por un cónyuge con el 30% pagado al contado y el resto en hipoteca, se dice que fue la vivienda habitual y como se pago con dinero ganancial, le atribuyen íntegramente dicho carácter. ¿Es inscribible?.
R: Del examen conjunto de los artículos 1354 y 1357 del Código Civil resulta que sólo se puede atribuir ese carácter al 70% pagado durante el matrimonio, y el resto debe mantenerse como privativo y, en todo caso, servir para pagar una deuda ganancial, etc, causa especial que debe indicarse expresamente.
No obstante, algunos compañeros se muestran partidarios de esa especialidad por no existir perjuicio para nadie y dada la reciente jurisprudencia permisiva con la utilización de bienes privativos para facilitar la disolución de la sociedad de gananciales aludida en el caso 1.
4.-P: Existe inscrita una finca (vivienda) a favor de A y B por mitades partes indivisas por compra en estado de solteros. Luego en una hipoteca consta que contrajeron matrimonio entre sí.
Ahora venden, y en la venta constan como casados con otras personas. ¿Se puede inscribir sin más?.
R: Sí dado que la legitimación registral la tienen a título particular y la necesidad del consentimiento del cónyuge para disponer de la vivienda conyugal no es exigible en las adquisiciones proindiviso, según antigua jurisprudencia de la DGRN. Sólo a efectos de clarificar los pronunciamientos del Registro, se considera aconsejable presentar los respectivos certificados de divorcio y nuevo matrimonio.