INFORMES.
1.-P: ¿Qué informes, prescindiendo del asociado al recurso gubernativo, puede hacer el Registrador?.
R: A.-El recogido en los artículos 222-7 y 258-1 de la LH, y 334-1 y 2 y 355-1 (en lo que puede entenderse vigente) del RH , según los cuales el Registrador tiene la obligación de informar a cualquiera que lo solicite sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponga el solicitantes, los requisitos para obtener la inscripción de la de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los recursos contra la calificación, la minuta de inscripción, la situación jurídica de una finca o derecho o el modo más conveniente para actualizar el contenido registral de una finca.
Este informe se considera que puede ser verbal o por escrito, y "no es vinculante" en ningún caso, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2001 al derogar el artículo 334-3 del RH, siendo, en todo caso, un informe previo a la calificación formal de un documento. El plazo de emisión, en caso de solicitud de que sea por escrito, se entiende que, por aplicación analógica del artículo 355-4 del RH, será de diez días.
B.-El recogido en los artículos 253-3 de la LH, 2-3 del RD 1093/1997 y 333-3 y 355-2 y 4 del RH, que en los supuestos de denegación y suspensión de la inscripción permite a los interesados solicitar dictamen "vinculante" o "no vinculante" sobre los medios de subsanación, rectificación o convalidación de los defectos apreciados, que podrá formar parte de las "observaciones" de la nota de despacho o constituir un documento independiente si la complejidad del asunto así lo aconseja.
El dictamen se emitirá en el plazo de diez días, y según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, es el único caso en que el dictamen puede ser vinculante. Para que el dictamen pueda ser vinculante, es necesario, en todo caso, que se mantenga la situación jurídico-registral y la adecuación del medio subsanatorio al contenido del dictamen.