HERENCIAS.
1.-P: Se presenta un acta judicial de entrega de legado para inmatricular una finca. En el testamento se lega la nuda propiedad a una señora (al parecer la amante del testador) y el usufructo la hija incapaz de ésta. No existe heredero instituido ni legitimario, por lo que el procedimiento se siguió contra los herederos ignorados del causante. ¿Es inscribible?.
R: No, pues como es conocido, en caso de herederos ignorados la DGRN viene reiterando que la demanda debe dirigirse contra el administrador judicial de la herencia y contra el Estado, como último heredero (ej. resolución de 25 de junio de 2005 y de 27 de octubre de 2003).
Además aunque así se hubiera hecho, al constar el título previo del causante, dicha acta judicial de entrega de legado no es título hábil para inmatricular, constituyendo únicamente el título justificativo a efectos del correspondiente expediente de dominio.
2.-P: Una señora muere habiendo instituido heredera a los "Huérfanos de ......", con prohibición perpetua de enajenar y así se inscribe. Dicha entidad luego se transforma en un Patronato y ahora se disuelve. ¿Qué deben hacer los liquidadores?.
R: En primer lugar, la prohibición perpetua establecida por título sucesorio se considera que no produce efecto, no obstante su inscripción, pues su límite debe ser el del artículo 781 del Código civil si se trata de personas físicas o la de los 30 años del artículo 515 del mismo Cuerpo legal si se trata de personas jurídicas, como expresamente establece el artículo 785- del Código Civil. Por tanto, la disolución y adjudicación no tiene obstáculo en dicha prohibición, al haber transcurrido más de 30 años desde la delación hereditaria.
De no haber transcurrido los 30 años, y más si la disolución es forzosa por aplicación de alguna norma legal, se entiende que los bienes deberían adjudicarse a otras fundaciones de objeto análogo, por aplicación de las normas de las fundaciones.
Por lo demás, la resolución de 30 de septiembre de 1980 permite que la Dirección General de Servicios Sociales pueda cancelar las prohibiciones de disponer impuestas por el creador de Fundación.
3.-P: En un testamento consta un legado específico de bien inmueble, y a falta de legitimarios se nombra heredera a una extraña y también un albacea contador-partidor. Ahora en la partición sólo comparece el albacea contador-partidor adjudica los bienes hereditarios, pero sin aceptación ni del heredero ni del legatario, respecto del cual se dice que es el ocupante del piso. ¿Se puede inscribir el legado?.
R: Sí, pues el artículo 881 del Código Civil señala que el legatario adquiere derecho respecto de los bienes legados desde la muerte del testador, es decir que la adquisición se produce de manera automática por ministerio de la Ley, sin perjuicio del derecho del legatario a repudiar el legado.
No obstante lo anterior, y aunque el legatario haya tomado por sí posesión de la cosa legada -posible al no haber legitimarios-, la inscripción estará sujeta a la condición suspensiva de la aceptación del legatario como señala la resolución de la DGRN de 19 de septiembre de 2002.
La posesión de la cosa legada no puede entenderse como aceptación tácita, permitida por la citada resolución, pues deriva de la sola manifestación del albacea. Si implicaría aceptación si se probará de alguna manera, como recibo de contribución a su nombre, etc.
4.-P: Se trata de una Partición hecha por contadores partidores a los que:
1º) Se les nombra para que lleven a efecto la partición siempre que no exista acuerdo entre sus herederos.
2º) El causante por vía de partición en el testamento realiza las siguientes adjudicaciones en nuda propiedad: la parte que como ganancial le corresponde a la finca "x" para todos sus hijos y descendientes por estirpes por partes iguales, adjudicándose en igual forma cualquier otro bien que corresponda al testador y no puede incluirse entre los bienes adjudicados en este testamento o con anterioridad por cualquier título.
Los contadores partidores adjudican la finca "x" a la viuda una mitad indivisa por gananciales y la otra mitad indivisa por usufructo capitalizado y por derecho de transmisión al ser heredera de uno de los seis hijos. En las otras fincas también se adjudican unas a unos y otras a otros por cuotas indivisas.
R: Se señala que el contador partidor no puede ni capitalizar el usufructo del cónyuge viudo ni separase de lo dispuesto en el testamento ni incumplir las normas legales imperativas (resoluciones de 17 de mayo de 2002, 13 de mayo de 2003 y 20 de septiembre de 2003 3ntre otras), por lo que esta partición no es inscribible.
Además, en este supuesto, al existir un derecho de transmisión que implica la concurrencia de otra herencia de la que no es contador partidor, tampoco está facultado para hacer la partición tal como la ha efectuado, y por aplicación de la primera cláusula estatutaria, su actuación exige el previo requerimiento de un heredero, lo que no se ha acreditado.