DOCUMENTOS JUDICIALES.
1.-P: En su día por un delito de alzamiento de bienes (A vendió a B), a instancia de un acreedor de A, se canceló una inscripción de venta y todas las demás que de la misma traían causa (hipotecas y embargos contra B), aunque éstas no habían sido parte en el procedimiento. El demandante posteriormente anotó un embargo contra A.
Uno de los titulares de esos asientos cancelados (acreedor en un embargo contra B), entabló un procedimiento contra la cancelación demandando a A, B y todos los titulares de asientos inscritos, procediendo a la anotación de la demanda. Ahora se presenta un testimonio de sentencia dándole la razón y ordenando cancelar las cancelaciones ordenadas en el anterior procedimiento y revivir los asientos cancelados, incluso la de la venta por alzamiento de bienes y la anotación que ganó aquel juicio. ¿Se puede revivir la venta de A a B y cancelar la última anotación citada?.
R: Indudablemente, las hipotecas y embargos contra B, que no fueron parte en el procedimiento por alzamiento de bienes, al no existir anotación de demanda en su día, no debieron ser cancelados, sino que debió mantenerse sus asientos y sólo cancelar la venta de A a B.
Por ello, es lógico que ahora, el juez ordene su restablecimiento, volviéndose a la situación correcta: finca a favor de A, pero gravada con las cargas que contrajo B. Ahora bien, lo que no está tan claro es la revitalización de la venta y la cancelación del embargo que ganó en primer pleito.
A favor de no revitalizar y cancelar respectivamente esos asiento, se alega el efecto de las sentencias de "cosa juzgada material", en virtud de la cual, y en aplicación del artículo 222 de la LEC, queda excluido un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que recayó una sentencia y que ello afecta a los litigantes y a sus herederos y causahabientes. Existiría, por tanto, una incongruencia de procedimiento calificable por el Registrador ex artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Pero la mayoría de los contertulios entendió que si todas los titulares registrales han sido parte en el nuevo procedimiento, el Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la sentencia. En defensa de esta tesis se alega que ni el objeto del pleito es absolutamente idéntico, ni tampoco los litigantes por lo que la cosa juzgada no vincula al nuevo tribunal por aplicación del número 4 del citado artículo 222 de la LEC, por más que la misma se considere antecedente lógico del objeto del segundo pleito.