ANOTACIONES.
ANOTACIONES.
1.-P: Se pretende anotar una demanda ante los Tribunales de 1ª Instancia sobre una finca registral del propio demandante, demanda en la que se pretende que una determinada Junta de Compensación reconozca que todos los metros inscritos de la finca se tomen en cuenta dentro de una Unidad de Ejecución. ¿Se puede anotar?.
R: Se considera, en general, posibles las anotaciones preventivas sobre una finca propia (ver resolución de la DGRN de 25 de marzo de 2004).siempre que la demanda tenga transcendencia real y tenga coherencia interna (ej. de prohibición de disponer por sospechas de suplantación de personalidad).
En el caso presente, se considera que habría de distinguirse si la demanda tiene por objeto la inclusión de toda la finca en una unidad de ejecución, en cuyo caso no sería posible por ser el procedimiento inadecuado. Lo procedente sería una anotación preventiva de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de delimitación de la unidad de ejecución.
O si su objeto es una discusión de metros (superficie) con los titulares colindantes, en cuyo caso sí es procedente la vía civil, pero deberá demandarse a los mismos, debiendo la Junta de Compensación de arrastrar a las fincas de resultado, como titularidad controvertida, la cuota correspondiente a la superficie en litigio, a favor del que los Tribunales declaren dueño (artículos 10-3 y 11-5 del RD 1093/1997).
Si la demanda fuera no por la discusión de superficies con los colindantes, sino porque se le reconozca la superficie inscrita no coincidente con la real, el órgano urbanístico tiene competencia para decidir la superficie de la finca (artículo 103-2 del RGU), y la demanda debería ser contencioso- administrativa contra el acto del Ayuntamiento aprobatorio del proyecto de compensación que no lo reconozca.
En todo caso, se considera por muchos asistentes que al no constar en el presente supuesto la nota marginal de iniciación del procedimiento de compensación, no se considera anotable la demanda en ninguno de los supuestos.
2.-P: En un procedimiento de EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES, a solicitud del interesado, se dicta providencia por la que se acuerda "oficiar al Registro de la Propiedad de Las Rozas, a fin de que se anote el estado de RUINA ECONÓMICA de la finca.". ¿Es posible la misma?.
R: Algunos contertulios se muestran partidarios al amparo del artículo 727.6ª de la LEC que incluye entre las medidas cautelares específicas "otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución", si se acompaña certificado del seguro o del organismo oficial competente relativo a la "ruina económica" de la finca.
Pero la mayoría consideró que no es posible la anotación, porque el citado al artículo no crea nuevas anotaciones, sino que se remite a la adopción de aquellas que reconozcan la Ley Hipotecaria u otras leyes, y porque existe incongruencia del procedimiento, por ser la "declaración de ruina económica" una competencia de carácter administrativo.
3.-P: En el Registro consta una anotación prorrogada una vez antes del año 2001 y otra después. Han pasado 4 años desde la segunda prórroga, ¿Se puede cancelar por caducidad?.
R: Mayoritariamente se considera que sí, pues aunque si no se hubiera prorrogado la segunda vez la anotación, no podría cancelarse la misma por caducidad; el interesado, lo que el juez admitió, al solicitar la segunda prórroga han optado por acogerse al régimen posterior a la LEC de 2000, renunciando al anterior, por lo que debe asumir sus consecuencias.
El hecho de que la anotación de la segunda prorroga, en su día debió denegarse por innecesaria, no viene al caso, pues una vez extendida, produce el cambio del régimen de vigencia de las anotaciones, según opinión, como se ha dicho, general.