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HERENCIAS

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
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1.- P:    ¿Hay que estimar extinguido el derecho legitimario del cónyuge viudo en caso de separación judicial sin pronunciamiento de culpabilidad a uno u otro cónyuge?

La única Resolución que he encontrado es la de 25 de Junio de 1997 aunque no creo que resuelva totalmente el problema.

R: Sí, no obstante la redacción del artículo 834 del Código Civil, puesto que hoy ya casi ningún Juzgado declara la culpabilidad de uno de los cónyuges y por analogía con lo dispuesto en el artículo 945 del mismo cuerpo legal y por el criterio del artículo 3 del Código Civil de interpretar las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Ahora bien si existe declaración expresa de culpabilidad, el cónyuge inocente sí conserva el derecho a la legitima por lo que habrá de estarse al contenido de las sentencias.

2.- P:     ¿Es inscribible la adjudicación hereditaria siguiente?, teniendo en cuenta que:

a) La adjudicación es: a la mujer del causante el usufructo simple de toda la herencia, a la hija la nuda propiedad del tercio de legitima estricta y a las nietas la nuda propiedad de los otros dos tercios de la herencia.

b) Se prescinde de las cláusulas del testamento en el que se legaba a la viuda el usufructo de la herencia, dejando a salvo la legitima estricta, con facultad de disponer a su voluntad, a la hija la legitima estricta libre de la facultad de disponer y del usufructo y el usufructo sucesivo normal de los otros dos tercios restantes e instituye herederas a sus dos nietas en la nuda propiedad de dos tercios.

No se adjudica, por tanto, ni la facultad de disposición del cónyuge viudo, ni el usufructo futuro a la hija. Además, se grava la legítima estricta. El bien es único.

c) Los herederos son mayores de edad y la hija representa a su madre y a sus hijas (nietas del causante) con facultad para renunciar a la herencia.

R: La adjudicación se aleja de la voluntad del causante por lo que, si bien los herederos son mayores de edad y pueden adjudicarse la finca como estimen conveniente, debe rectificarse la herencia indicando expresamente las operaciones efectuadas como son la renuncia de la mujer a la facultad de disposición y de la hija al usufructo actual del tercio de legitima estricta y del usufructo futuro a los otros dos tercios y más este supuesto en que dichos derechos son parte del mismo legado que se acepta en parte sí y en parte no (artículo 890 y 888 del Código Civil).

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