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ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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1.- P:     Se presenta una escritura pública en la que el Ayuntamiento adquiere dos parcelas (colindantes con otra de la que ya es propietario), no por el procedimiento del concurso, sino por compra directa a dos sociedades.

Justificación del Ayuntamiento en el informe jurídico: "Mediante esta adquisición el Ayuntamiento pasará a convertirse en propietario de una bolsa de suelo al sur del ámbito X, lo que permitiría la ejecución de actuaciones urbanísticas de carácter integrado junto con la parcela D-3 colindante. La ejecución futura de esas actuaciones urbanísticas permitiría atender al destino propio de los patrimonios municipales de suelo asignado en el artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid".

R: Por unos Registradores se alega que según la Resolución de la Dirección General de 18 Noviembre de 1986 : "... el Registrador de la Propiedad en las resoluciones administrativas o judiciales debe limitarse a examinar la competencia sin enjuiciar cuestiones de fondo, y solamente en el supuesto de que no se permitiere por la Ley la contratación directa, el Registrador podría denegar ..." y que el Real Decreto 2/2000, de 16 de Junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no admite esta posibilidad de contratación directa.

Pero la mayoría entendió que por razón de ser el único objeto posible, sí es posible la contratación directa, por sentido común y por la aplicación analógica de lo dispuesto en la LCAP para los contratos de servicios, etc.

Confirma este criterio el artículo 116-4 de la nueva Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3 de noviembre de 2003 según el cual entre otras es posible la compra sin concurso por las Administraciones por razón de "la especial idoneidad del bien".

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