escritura de aceptación del cargo de albacea, inventario y adjudicación de herencia.
Relación de hechos
Resolución JUS/389/2018, de 1 de marzo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. P. S. contra la calificación que suspende la inscripción de una escritura de aceptación del cargo de albacea, inventario y adjudicación de herencia, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de La Seu d"Urgell.
Se dicta resolución en el recurso gubernativo interpuesto por E. P. S. contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de la Seu d"Urgell, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación del cargo de albacea, inventario y adjudicación de herencia.
I El 17 de mayo de 2017, ante Maria de Rocafiguera Gibert, notaria de Barcelona, M. N. C. L., A. S. P., J. S. P. y M. E. P. S., los dos últimos en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E. S. P., otorgaron escritura de aceptación de cargo de albacea, inventario y adjudicación de la herencia causada por T. P. y ordenada por su testamento de fecha 7 de diciembre de 2016. En este testamento, M. T. P. nombró albacea universal de entrega del remanente de los bienes de la herencia a la señora M. E. P. S. y legó a la misma M. E. P. S., a su esposo J. S. P. y a sus hijos A. y E. S. P. el ochenta por ciento de su herencia, por cuartas partes iguales; asimismo atribuyó en concepto de legado el veinte por ciento restante de la herencia a M. N. C. L. En la mencionada escritura de 17 de mayo de 2017, M. E. P. S. aceptó el cargo de albacea universal y, después de la formalización del inventario de los bienes hereditarios y la determinación de los haberes de cada uno de los legatarios, procedió a hacer el pago, adjudicando a su hija menor de edad E. S. P. la mitad indivisa de la finca 513 de Prullans, inscrita en el Registro de la Propiedad de la Seu d"Urgell, en el tomo 1183, libro 38 de la sección Prullans, folio 166, y la cantidad de 59.751,36 euros. La legataria aceptó la adjudicación del legado por medio de sus padres.
II Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de la Seu d"Urgell el 3 de octubre de 2017, la registradora de la propiedad que es titular emitió el 23 de octubre una breve nota de calificación negativa porque no se acreditaba el nombramiento de defensor judicial de la legataria E. S. P., necesario -según la registradora- porque se produce una situación de conflicto de intereses en la aceptación del legado, al existir adjudicación de bienes concretos con compensación en metálico. Es necesaria la intervención del defensor judicial, y también lo es -dice la registradora- la autorización judicial de la partición, a menos que el letrado de la Administración de justicia disponga lo contrario. Menciona como fundamentos de derecho de su nota los artículos 162.2, 163, 166 y 1060 del Código civil español.
III El 16 de noviembre de 2017, M. E. P. S. solicitó calificación sustitutiva, que fue otorgada por la registradora de la propiedad de Sort el 29 de noviembre y que confirma los hechos y los fundamentos de derecho de la nota de calificación.
IV El 29 de noviembre, M. E. P. S. presentó recurso ante esta Dirección General contra la nota de calificación de 23 de octubre. En el recurso, la recurrente niega que sea procedente la aplicación de los artículos del Código civil español en los cuales la registradora fundamenta la nota, argumentando que el supuesto se tiene que regir por las disposiciones del derecho civil de Cataluña. En segundo lugar, niega también la existencia del conflicto de intereses alegado por la registradora, dado que -según argumenta la recurrente- el reparto de la herencia se ha hecho de acuerdo con las estipulaciones del testamento y, en cualquier caso, atendiendo el interés de la menor. En tercer lugar, la recurrente afirma que, en el negado supuesto de que se considerara que hay conflicto de intereses, la intervención del otro progenitor, que aceptó asimismo el legado en nombre y representación de la hija menor, hace innecesario el nombramiento de un defensor judicial. Y finalmente la recurrente alega también que la hija menor, que tiene más de dieciséis años, dio su consentimiento a la aceptación del legado realizada por sus progenitores en su nombre. Fundamenta el recurso en los artículos 236-18, 236-20 y 236-30 del Código civil de Cataluña.
V El 5 de diciembre, la registradora envió copia del recurso, con acuse de recibo, a la notaria autorizante del título calificado para que en el plazo previsto por el artículo 327 de la Ley hipotecaria hiciera las alegaciones que considerara oportunas, sin que presentara ninguna.
VI El 26 de diciembre, M. E. P. S. presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la nota de calificación de 23 de octubre, el cual reproduce literalmente el contenido del recurso presentado ante esta Dirección General. El 9 de enero de 2018, la registradora envió copia de este segundo recurso, con acuse de recibo, a la notaria autorizante del título calificado para que hiciera las alegaciones que considerara oportunas, sin que presentara ninguna.
VII El 15 de enero de 2018, la registradora suscribió el preceptivo informe en defensa de su nota, mucho más extenso que esta, y se ratificó en su contenido y en su calificación. Con respecto al contenido, especifica que el conflicto de intereses es consecuencia de la condición de interesados de los progenitores de la menor en la misma herencia a la cual esta concurre, y, además, también en la misma calidad -como legatarios- que ella. Y con respecto a la fundamentación jurídica del informe, amplía considerablemente la fundamentación que justificaba su nota: no sólo reproduce la referencia a los artículos 162.2, 163, 166 (por error, cita el artículo 266) y 1060 del Código civil español, sino que añade los artículos 236-18 y 236-20 del Código civil de Cataluña, en relación con el artículo 244-1 del Código civil de Cataluña (tiene que tratarse de un error, y la referencia se tiene que entender al artículo 224-1 del Código civil de Cataluña, ya que no hay ningún artículo 244-1 del Código civil de Cataluña), así como también el artículo 27 de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria y las resoluciones de esta Dirección General de 24 de febrero de 2012 (tiene que tratarse también de un error, y la referencia se tiene que entender a la resolución de 28 de febrero de 2012, JUS/628/2012) y de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1986, 15 de mayo de 2002, 14 de diciembre de 2006, 14 de mayo de 2010, 4 de septiembre y 11 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2015, y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero, 4 de marzo y 17 de mayo de 2003, entre otros, preceptos, resoluciones y sentencias que no había mencionado en los fundamentos de derecho de la nota de calificación. En esta misma fecha, la registradora envía a esta Dirección General el correspondiente expediente.
VIII El 1 de febrero, la recurrente presenta ante esta Dirección General una copia de la escritura pública otorgada el 17 de enero de 2018 por E. S. P. ante la notaria de Barcelona, Maria de Rocafiguera Gibert, por la cual la compareciente manifiesta su consentimiento expreso a todas las actuaciones hechas por sus progenitores, J. S. P. y E. P. S., en ejercicio de la potestad parental, en relación con la aceptación en su nombre del legado que le había sido adjudicado en cumplimiento del testamento otorgado por M. T. P.
IX El 5 de febrero de 2018, el director general de Derecho y de Entidades Jurídicas envió un escrito al director general de los Registros y del Notariado en que le comunicaba que E. P. S. había presentado su recurso contra la calificación de la registradora de la propiedad de la Seu d"Urgell ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas con un mes de antelación al interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y que ya se había iniciado la tramitación del correspondiente expediente. Este escrito está pendiente de respuesta.
X En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero.- La competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
1.1 Habiéndose planteado la situación objeto del presente recurso en Cataluña, entre personas de vecindad civil catalana, la competencia de esta Dirección General no ofrece ninguna duda. No obstante, podría suscitarse alguna cuestión por dos razones: en primer lugar, porque, de manera sorprendente, la registradora de la propiedad fundamenta su calificación negativa exclusivamente en preceptos del Código civil español, confirmados, también sorprendentemente, por la calificación substitutiva; y, en segundo lugar, porque, de manera igualmente sorprendente, la recurrente, al cabo de un mes de presentar su recurso ante esta Dirección General, lo interpuso también ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Con todo, como se acaba de apuntar, habiéndose producido el supuesto objeto de recurso en Cataluña y entre personas de vecindad civil catalana, se tiene que regir por las normas del derecho civil catalán, tal como correctamente argumenta la recurrente, que basa exclusivamente en estas normas sus recursos -tanto el presentado ante esta Dirección General como el interpuesto posteriormente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, reproducción literal del anterior-, y esta circunstancia determina, de acuerdo con el artículo 1 Ley 5/2009, de 28 de abril, la competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas sin lugar a dudas.
1.2 Precisamente en atención a estas circunstancias, y como ya se ha reseñado (hechos, IX), la persona titular de esta última Dirección General envió un escrito al director general de los Registros y del Notariado en que comunicaba que la recurrente, con anterioridad a la interposición de su recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo había presentado ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, y ya se había iniciado la tramitación del expediente, sin que este escrito haya sido contestado.
Segundo.- Sobre la existencia o no de un conflicto de intereses y sobre la necesidad o no de nombrar a un defensor judicial.
2.1 En relación con el supuesto que constituye el objeto del presente recurso, este se centra en determinar si hay o no un conflicto de intereses entre los progenitores de una menor que aceptan la adjudicación de unos bienes concretos en pago de un legado otorgado a favor suyo y de la menor en nombre de la cual aceptan esta adjudicación, ya que estos progenitores concurren también a la misma sucesión de que se beneficiaria su hija en concepto igualmente de legatarios; además, se da la circunstancia que la madre es la albacea a la cual la testadora ha encargado la entrega de los bienes hereditarios, y tiene que proceder -tal como establece el artículo 429-10.b del Código civil de Cataluña- al cumplimiento de los legados y de las otras disposiciones testamentarias.
2.2 De acuerdo con el artículo 236-18 del Código civil de Cataluña, [e]l ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la representación legal de estos , si bien [s]e excluyen de la representación legal de los hijos [...] [l]os actos en qué haya un conflicto de intereses entre ambos progenitores o entre el progenitor que ejerce la potestad y los hijos [artículo 236-18.2.c del Código civil de Cataluña]. Por su parte, el artículo 236-20 del Código civil de Cataluña establece que [s]i en algún asunto hay conflicto de intereses entre los hijos y los progenitores, y ambos progenitores ejercen la potestad, el hijo es representado por el progenitor con el cual no tiene conflicto de intereses. Si la contraposición es con los dos al mismo tiempo o con el que ejerce la potestad, se tiene que nombrar el defensor judicial que establece el artículo 224-1 . Ahora bien, ni en estos dos preceptos ni en ningún otro del Código civil de Cataluña se define en qué consiste y cuándo se produce una situación de conflicto de intereses.
2.3 Esta Dirección General ha tenido ocasión de ocuparse de la situación de conflicto de intereses en las resoluciones de 28 de febrero de 2012 (JUS/628/2012) -no citada por la registradora en su nota, pero sí en su informe, aunque de manera inexacta- y de 9 de octubre de 2014 (JUS/2425/2014). En la primera apreciamos la existencia de un conflicto de intereses porque la madre toma una decisión sobre un valor patrimonial que correspondería a sus hijas menores y que, en base a esta decisión, pasa a su patrimonio personal (fundamento de derecho segundo, 2.3), es decir, porque, como consecuencia de la actuación de quien ostentaba la representación legal, se producía un incremento patrimonial a favor suyo, en perjuicio o detrimento del patrimonio de sus representados. En la segunda de estas resoluciones, en cambio, negamos la existencia del conflicto de intereses, ya que, habiéndose producido esta situación en el ámbito de la representación legal, cuando entran en contradicción los [intereses] del representante con los [intereses] del representado, y subordina los de este último a los del primero (fundamento de derecho tercero, 3.3), entendimos que, en aquel caso concreto, no se producía ningún tipo de contradicción ni de subordinación. Además, en esta última resolución también dijimos que [l]a situación de conflicto de intereses constituye una excepción a la regla general de representación legal (fundamento de derecho tercero, 3.4), razón por la cual los eventuales supuestos que pueden originar esta situación tienen que ser objeto de interpretación restrictiva.
2.4 En su informe -no en la nota de calificación- la registradora afirma que, analizadas las circunstancias del caso concreto, se pone de manifiesto la existencia de contraposición de intereses con la menor, al realizarse la adjudicación de un bien concreto, la finca 513 de Prullans, con compensaciones en metálico, la cual, además, en parte procede condonar una deuda que la legataria menor de edad tenía con la causante; eso implica tomar una decisión en nombre de la menor que no pueden tomar los titulares de la potestad parental porque hay conflicto de intereses. Por lo que se refiere a este conflicto, respecto de la madre, añade que actúa no sólo en nombre y representación de la menor, sino también en su condición de albacea universal y, además, como a interesada en la herencia en su calidad de legataria; y respecto del padre, aprecia igualmente el conflicto, porque no sólo actúa en nombre y representación de la menor, sino que también resulta interesado en la herencia en su condición de legatario. En relación con estas afirmaciones, conviene hacer alguna precisión. En primer lugar, con respecto a la misma configuración de la situación de conflicto de intereses, la registradora la predica de los dos progenitores frente a su hija menor, cosa que determina que esta no pueda ser representada por aquel con quien no entra en conflicto, sino que se tiene que nombrar un defensor judicial. Y en segundo lugar, con respecto a la actuación de los progenitores afectada por el conflicto, no se puede hablar de una condonación" de una deuda que la legataria tenía con la causante, sino, si acaso, de una confusión", al reunirse en una misma persona -la hija legataria- los conceptos de acreedor y de deudor; no se puede pensar, pues, en una eventual renuncia contenida en la aceptación del legado, cómo parece entender la registradora al citar como fundamento de su nota el artículo 166 del Código civil español, y eso con independencia de la improcedencia de recurrir a las disposiciones del Código civil español para resolver el presente caso.
2.5 Centrándonos en el conflicto de intereses que -de acuerdo con la nota de calificación y el informe de la registradora- se origina en torno a la aceptación del legado" por parte de los dos progenitores de la hija menor de edad actuando en nombre de esta, esta situación se produce porque ambos progenitores concurren a la misma sucesión a la cual ha sido llamada su hija y en la misma condición -como legatarios- en que ella concurre. La registradora argumenta en su informe -no en la nota- que el conflicto entre la hija y sus progenitores se suscita porque estos están también "interesados en la herencia" en la cual concurre la hija menor en la misma calidad de "legatarios" en que lo hace esta. Ahora bien, esta circunstancia no significa necesariamente que haya una situación de conflicto de intereses, ya que la situación de conflicto no se plantea a partir de la simple concurrencia de intereses que se produce cuando varias personas son llamadas en un mismo concepto a una misma sucesión, sino cuando, además y sobre todo, como consecuencia de eso, se suscita una contradicción entre los diferentes intereses concurrentes, de manera que unos prevalecen sobre otros, subordinando estos a aquellos. En este sentido, en un supuesto de representación legal hay conflicto de intereses cuando los del representado se subordinan a los del representante en virtud de una actuación o decisión de este último, circunstancia que determina un enriquecimiento propio en detrimento del patrimonio del representado: cesa o se extingue entonces la representación legal y hay que nombrar a un defensor judicial que substituya al representante. Pues bien, a juicio de esta Dirección General, teniendo en cuenta el concepto de conflicto de intereses que establecimos en nuestras resoluciones de 28 de febrero de 2012 y de 9 de octubre de 2014, y que, en cualquier caso, tiene que ser objeto de interpretación restrictiva, no parece que, en el presente caso, los progenitores de la hija menor de edad, al aceptar en su nombre el legado que, de acuerdo con las disposiciones testamentarias, se le adjudica por el valor que le corresponde, subordinen el interés de su hija a sus intereses propios, ni que se enriquezcan a su cargo atribuyéndose bienes que hubiera tenido que recibir esta, razón por la cual entendemos que no se puede apreciar la existencia de una situación de conflicto.
2.6 Ciertamente, hay en este caso una situación de concurrencia de intereses, ya que los progenitores, representantes legales de su hija menor, son llamados a la misma sucesión en que es llamada su hija menor, junto con el otro hijo del matrimonio y una persona ajena a la familia, y se tiene que repartir el patrimonio hereditario entre todos los llamados. Pero no se trata de una situación de contraposición de intereses, en la cual unos prevalecen sobre los otros, y más concretamente, en la cual los intereses de los progenitores prevalecen -como consecuencia de una decisión propia- sobre los de los otros interesados y, en particular, sobre los de la hija menor, de la cual son representantes legales. En este sentido, hay que apuntar, también, que el reparto del patrimonio hereditario y la adjudicación de los bienes que lo integran los realiza la madre, facultada para hacerlo por su designación como albacea por la testadora, que sabía que una de las beneficiarias de la herencia era la hija menor de edad de la persona a quien nombraba albacea, a la cual instituía asimismo -como la misma hija menor- legataria por partes iguales; y no sólo eso, sino que, en el mismo testamento, para el caso que la madre no quisiera o no pudiera ejercer el cargo de albacea, designaba a su marido -padre de la menor- para ostentar el cargo.
2.7 Todo eso con independencia que, además, el conflicto de intereses que señala la registradora de la propiedad no se puede deducir tampoco en ningún caso de la breve referencia de la nota de calificación a la adjudicación de bienes concretos con compensación en metálico, sin más concreción. Si la registradora consideraba que había una situación de conflicto, la calificación registral tenía que especificar dónde está el conflicto y, tal como está redactada la nota de calificación, no sabemos por qué la registradora afirmaba que había. La interpretación restrictiva del conflicto de intereses -dadas las graves consecuencias que determina en un supuesto de representación legal- aconseja otorgar una presunción de legalidad y de buena fe a las declaraciones efectuadas en la escritura pública de aceptación del cargo de albacea, inventario y adjudicación de herencia, corroboradas, además, por el padre y el hermano de la menor de edad, si no es que se argumentara en una nota de calificación registral razonada donde está el conflicto, argumentación que no se ha hecho en este caso. Para la resolución de este caso tenemos que tener presentes los argumentos que se plantean en el recurso y en la nota de calificación registral, sin que se puedan añadir posteriores en el informe en defensa de la nota de calificación. En consecuencia, no podemos considerar ahora si la indeterminación de cuotas en la adjudicación del crédito a los legatarios o una hipotética falta de ecuanimidad en su adjudicación pueden constituir un supuesto de conflicto de intereses, ya que eso no se ha argumentado en la nota de la registradora.
2.8 Por lo tanto, no habiendo conflicto de intereses entre los progenitores y su hija menor, no es procedente el nombramiento de un defensor judicial, ni tampoco la posterior autorización judicial de la partición, y decae el motivo en que se basa la registradora de la propiedad para suspender la inscripción de la escritura de aceptación de cargo de albacea, inventario y adjudicación de herencia.
Tercero.- Sobre la procedencia o no del consentimiento del hijo menor de edad en relación con la actuación de sus progenitores en nombre suyo.
3.1 Como ya se ha dejado indicado (hechos, VIII), la hija menor de los progenitores que habían aceptado en su nombre el legado establecido a favor suyo en el testamento de M. T. P. otorgó el 17 de enero de 2018 escritura pública de consentimiento, en relación con todo lo que habían actuado sus progenitores en ejercicio de la potestad parental y de la representación legal que ostentan, y la recurrente había enviado copia de esta escritura a esta Dirección General.
3.2 Respecto de eso, conviene señalar, en primer lugar, que esta copia se tendría que haber enviado -si acaso- a la registradora de la propiedad que había calificado negativamente la inscripción de la escritura de aceptación del cargo de albacea, inventario y adjudicación de herencia, y no a esta Dirección General, en la medida en que el consentimiento de la hija menor pudiera tener alguna relevancia en la situación de conflicto de intereses apreciada por la registradora. Ahora bien, con independencia de eso, el consentimiento y la aprobación del menor de edad respecto de la actuación de sus representantes legales no enmienda el conflicto de intereses, en caso de que este se haya producido. El consentimiento que prevé el artículo 236-30.a del Código civil de Cataluña se orienta a substituir la autorización judicial necesaria para la realización de determinados actos por parte de los progenitores del menor y a completar su representación legal, presuponiendo, pues, la existencia de esta representación. Pero es que, si hubiera una situación de conflicto de intereses, ya no hay representación legal -artículo 236-18.2.c del Código civil de Cataluña- y, por lo tanto, los progenitores no pueden actuar en nombre de sus hijos menores, de manera que no es necesaria la complementación de una representación que no pueden ejercer.
3.3 En cambio, si se considera -cómo entiende esta Dirección General- que en el presente caso, al producirse una situación de concurrencia de intereses pero no de contraposición, no hay conflicto entre los progenitores, representantes legales de su hija menor de edad, y la hija de quien son representantes, el consentimiento y la autorización otorgados por esta en la escritura pública de 17 de enero de 2018 constituyen en este caso concreto un argumento de más además a favor de la estimación del recurso.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora de la propiedad de la Seu d"Urgell.
Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de 1ª instancia de La Seu d"Urgell, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 1 de marzo de 2018
Xavier Bernadí Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES :
Publicada en el DOG Cataluña número 7576, del lunes 12 de marzo de 2018.