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Adquisición hereditaria.

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Relación de hechos

Resolución JUS/2217/2016, de 14 de septiembre , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario Ll. J. y M, contra la denegación de la inscripción de una adquisición hereditaria, del registrador de la propiedad titular del Registro de Pineda de Mar.

     Se dicta recurso gubernativo interpuesto por el notario Ll. J. y M., contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de Pineda de Mar, por la cual deniega la inscripción de una adquisición hereditaria.

     I     En una escritura de formalización de inventario complementaria de herencia autorizada por el notario de Barcelona Ll. J. y M. el 4 de abril de 2016, la señora A. C. T., como heredera de su tía, la señora A. T. N., reitera formalmente la aceptación expresa que esta última hizo de la herencia de su marido, el señor M. C. B. Como consecuencia, adjudica a la mencionada A. T. N. el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas situadas en Pineda de Mar y una finca situada en Barcelona. Esta escritura es complementaria de la escritura autorizada por el mismo notario el 21 de julio de 2015, en la cual la señora A. C. T. aceptó la herencia de su tía, enumeró los bienes que la integraban y se los adjudicó todos íntegramente en pleno dominio, salvo un legado entregado a otra persona. En esta última escritura, la señora A. C. T. declaró que no podía acreditar dónde y cuándo se había otorgado la herencia del señor M. C. B. La copia autorizada de la primera escritura citada, acompañada del testamento del señor M. C. B., se presentó en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar el día 22 de abril de 2016, y provocó el asentamiento número 1450 del Diario 63.

     M. C. B. murió el 12 de mayo de 1974, casado con A. T. N. y sin dejar hijos ni descendientes. Otorgó su último testamento ante el notario de Barcelona señor J. L. M. de la C. el 10 de febrero de 1969, en el cual instituyó heredera a su esposa sustituida para los casos de premoriencia, incapacidad, repudiación o falta de expresa aceptación de la herencia por su hermana R. C. B. y por sus sobrinos por afinidad C. y F. P. T. y A. C. T.; sustituidos por los mismos casos, su hermana por los sobrinos mencionados y estos, por sus descendientes respectivos .

     En la escritura de formalización de inventario complementaria de herencia objeto de calificación, la señora A. C. T. hace constar que el pleno dominio de la mitad indivisa de las dos fincas situadas en Pineda de Mar y de la finca situada en Barcelona, le pertenece como única propietaria por herencia de su tía, y que estas mitades indivisas de los inmuebles ya están inscritas a favor suyo en el Registro de la Propiedad. Falta, pues, la inscripción de la otra mitad indivisa de estos inmuebles procedente de la herencia del marido de su tía, el señor M. C. B., y con el fin de proceder a esta inscripción se ha otorgado la mencionada escritura complementaria.

     II     El 19 de mayo de 2016 el registrador de la propiedad de Pineda de Mar señor F. F. B. emitió una nota de calificación negativa de esta escritura, por la cual suspende la inscripción de la atribución hereditaria a favor de la señora A. C. T. por los fundamentos de derecho siguientes: 1) El artículo 461-12.1 del Código civil de Cataluña, en la redacción vigente en el momento en que habían pasado treinta años desde la defunción del señor M. C. B., esto es, el 13 de mayo de 2004, según el cual el derecho de aceptar o repudiar la herencia del señor M. C. B. estaría caducado por haber transcurrido treinta años desde la muerte del causante, y por ello no sería válida una aceptación posterior de la señora A. C. T. Transcurrido este plazo, entiende que ella habría perdido el derecho de aceptar o repudiar la herencia de su tía y la voluntad del causante es la de hacer un llamamiento de un heredero diferente, como es su hermana R. 2) Los artículos 461-3, 461-4 y 461-5 del CCC, referentes a las formas de aceptación de la herencia, expresa y tácita, ya que entiende que en este caso no hay ninguna forma documental de la aceptación expresa de la herencia ni se manifiesta ninguna voluntad concluyente de ser el heredero, y tampoco se admite ninguna aceptación tácita porque lo excluye el causante en su testamento. También entiende que el acto dispositivo contenido en el testamento de la señora A. T. N. no reúne los requisitos para ser una aceptación expresa, como exige el señor M. C. B. en su testamento. La calificación se notificó al notario recurrente el 24 de mayo siguiente.

     III     El día 21 de junio de 2016 el notario autorizador de la escritura, el señor Ll. J. y M., interpuso un recurso dirigido a esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas contra la mencionada calificación registral, que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar el día 23 de junio. Son argumentos del notario recurrente los que se exponen a continuación: 1) El derecho aplicable a la sucesión del señor M. C. B. es el contenido en la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960 y, por vía supletoria, el Código civil español. 2) La cuestión fundamental es la interpretación de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar que dice que el testador instituye heredera a su esposa sustituida para los casos de premoriencia, incapacidad, repudiación o falta de expresa aceptación de la herencia , y de acuerdo con el artículo 675 del Código civil español y 112, 113 y 114 de la Compilación, tiene que prevalecer la voluntad del testador sobre el texto literal; asimismo, las cláusulas testamentarias deben ponerse en relación unas con otras y han de entenderse en el contexto del testamento y buscando la auténtica voluntad del testador. El notario expresa que el testador debió pretender que, con esta cláusula, la sustitución prevaleciera sobre el derecho de transmisión que entonces regulaba el artículo 258 de la Compilación, porque considera que la prevalencia del ius transmissionis que establecía el artículo 258 era injusta, en especial cuando entre la defunción del testador y la de la persona instituida heredera pasa un lapso muy breve de tiempo, lapso en el cual el heredero instituido realmente no ha tenido ocasión de realizar ningún acto de aceptación. Concluye el notario que la interpretación de la cláusula testamentaria es que precisamente ha previsto la sustitución vulgar en este supuesto concreto, para evitar que la pura casualidad derivara la herencia hacia los herederos de la heredera y no hacia los sustitutos vulgares. 3) Cree que la cláusula testamentaria no es una condición suspensiva, como cree el registrador, por los motivos siguientes: a) porque aceptar la herencia es una conditio iuris: para adquirir la herencia hace falta la aceptación, pero el testador ni puede endurecer los requisitos de la aceptación, ni puede alterar los mecanismos legales de adquisición de la herencia; b) porque la condición suspensiva no se ha configurado de manera expresa, entendida como un acto formal de aceptación en escritura pública, y el testador fue poco concreto si es que quería establecerla; c) porque si no se cumpliera esta supuesta condición suspensiva, al morir la viuda la herencia pasaría a los sustitutos vulgares, y este es el juego de la sustitución fideicomisaria, y que para que se entienda tácitamente impuesto el fideicomiso sería necesario que la voluntad de disponerlo se infiriera claramente de las palabras utilizadas por el testador, mientras que en el testamento del señor M. C. B. no hay ni una palabra que permita inferir que quería establecer un fideicomiso. 4) Que la aceptación de la herencia expresa puede ser formal, cuando el documento dice ritualmente acepto la herencia , o simplemente expresa, cuando en un documento público o privado (no por simples hechos) se actúa como heredero. El recurrente admite que no sabemos si hubo una aceptación formal, pero expone que la viuda alquiló los pisos de la herencia, otorgó testamento el año 1987 disponiendo de bienes de la herencia y gestionó los pagos del IBI durante más de cuarenta años. 5) No admite que el derecho de aceptar la herencia prescribiera el año 2004, según la interpretación que hacía el registrador. Argumenta que en caso de que se admitiera la prescripción, quizás también habría prescrito el derecho de los sustitutos vulgares beneficiados por la hipotética condición suspensiva. Entiende que si el derecho de aceptar o repudiar la herencia hubiera prescrito, estaríamos en un caso clarísimo de usucapión. 6) Entiende que la señora A. C. T. no ha ejercitado el derecho de transmisión, aceptando la herencia del señor M. C. B., sino que esta herencia ya estaba aceptada por su tía, la señora A. T. N., por lo cual no estamos ante un conflicto entre sustitución vulgar y derecho de transmisión. Reconoce, sin embargo, que es un problema de prueba determinar si la heredera de la heredera ha recibido el derecho de aceptar o repudiar o ha recibido todos los derechos y deberes de la herencia. Recuerda que la vida jurídica transcurre fuera de los registros de la propiedad y también, aunque en menor medida, fuera de los protocolos. Concluye que como entre las defunciones del testador y de la heredera instituida han pasado más de cuarenta años, no es imaginable que la señora A. T. N. no haya hecho ningún acto de aceptación, por mucho que no lo documentara, y se evitara, de paso, pagar los impuestos de sucesiones y los municipales, aunque sí pagó las contribuciones territoriales, hecho que entiende que va más allá de una aceptación tácita. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se abstiene expresamente de su intervención en las deliberaciones a que pueda dar lugar este recurso, en caso de que se sometiera la decisión a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

     IV     El registrador de la propiedad de Pineda de Mar prorrogó la vigencia del asentamiento de presentación de conformidad con el artículo 327.2 de la Ley hipotecaria y no lo trasladó a ninguna otra persona. El informe del registrador de la propiedad, de fecha 30 de junio de 2016, reitera los argumentos expuestos en la nota de calificación.

     V     En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a este efecto, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, y se ha abstenido en la intervención en las deliberaciones de la Comisión el señor Ll. J. M.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero. Del derecho aplicable a la sucesión

     1.1 La muerte del señor M. C. B. el 12 de mayo de 1974 en Pineda de Mar, con vecindad civil catalana, determina que su sucesión se rija por el derecho civil de Cataluña entonces vigente, es decir, por la Compilación del derecho civil de Cataluña de 21 de julio de 1960. En aquellas materias que no regulaba, el derecho civil catalán aplicaba supletoriamente el derecho civil español, es decir, los preceptos correspondientes del Código civil español, integrado por los principios generales del derecho catalán procedentes del derecho romano. No son aplicables, pues, las disposiciones del libro cuarto del Código civil catalán.

     Segundo. Interpretación de la disposición testamentaria

     2.1 La cláusula testamentaria que da origen a controversia dice literalmente: Instituye heredera a su esposa sustituida para los casos de premoriencia, incapacidad, repudiación o falta de expresa aceptación de la herencia por su hermana R. C. B. y porsus sobrinos por afinidad C. y F. P. T. y a. C. T.; sustituidos, para los mismos casos, su hermana por los sobrinos expresados y estos por sus descendientes respectivos . Entiende el registrador de la propiedad que la cláusula testamentaria, aparte de los supuestos clásicos de sustitución vulgar, enumera un supuesto más para que sea eficaz la sustitución vulgar del primer instituido. Es evidente que la cláusula empieza estableciendo una sustitución vulgar de la instituida para los casos de premoriencia, incapacidad o repudiación de la herencia, y ninguno de estos supuestos ha ocurrido. Pero hay que determinar si el resto de la cláusula sigue estableciendo un nuevo supuesto de hecho para que tenga lugar la sustitución vulgar.

     2.2 La interpretación de la cláusula testamentaria se rige en este caso por el artículo 675 del Código civil español, según el cual cualquier disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento . También de los artículos 112, 113 y 114 de la Compilación resulta que debe darse preferencia a la voluntad del testador, como argumenta el notario recurrente. Por ello, debemos partir del principio de que la cláusula genérica de sustitución vulgar se establece normalmente en el testamento para los casos en que el llamado a la herencia no llegue a ser heredero porque no pueda o porque no quiera, y estas circunstancias la ley las tipifica con los casos de premoriencia, incapacidad sucesoria o repudiación de la herencia. De hecho, el artículo 155 de la Compilación disponía que salvo voluntad contraria del testador, la sustitución vulgar dispuesta para el caso de premoriencia del heredero instituido se extenderá a todos los casos en que este no pueda o no quiera ser heredero . En nuestro caso, también se puede considerar un supuesto de no poder aceptar la herencia la circunstancia de morir el llamado a la herencia pocas horas o pocos días después de haber muerto el causante, especialmente antes de los 15 días que el anexo II del Reglamento notarial prescribe para entregar el certificado del registro de actos de última voluntad, ya que hasta que no transcurren estos días, como mínimo, no se puede saber a ciencia cierta cuáles son los llamados a la herencia. En este sentido, pues, podemos entender que la mención específica a la falta de expresa aceptación es un supuesto que se podría incorporar dentro de los casos de no poder aceptar la herencia , si la falta de aceptación expresa se produjera en razón de una muerte prematura de la primera llamada, pocas horas o pocos días después de la del causante; y si es así, la frase es una mención especificativa de un supuesto más en que tendría lugar la sustitución vulgar. En esta hipótesis interpretativa, el causante habría pretendido que prevaleciera la sustitución vulgar ante el derecho de transmisión, como argumenta el notario recurrente, ya que parece lógico que el causante quiera beneficiar con la herencia antes a la persona llamada por él directamente, que a los llamados por su heredera.

     2.3 No obstante, lo cierto es que en la cláusula testamentaria no se especifica ningún plazo relativo a la falta de aceptación de la herencia, y nos parece muy aventurado integrar la cláusula y deducir que este plazo pudiera ser el de unas pocas horas, de unos pocos días, de quince días o de unos pocos meses, solo por el hecho de considerar que la sustitución vulgar estaba prevista para evitar el juego del derecho de transmisión y que la pura casualidad derivara la herencia hacia los herederos de la heredera y no hacia los sustitutos vulgares, en casos en que solo pasara un lapso muy breve de tiempo entre la muerte del causante y la de la heredera. La fijación de este lapso de tiempo en que tendría efecto la sustitución vulgar y no el derecho de transmisión solo debe corresponder a la autoridad judicial, que, vistas las circunstancias del caso, las pruebas que se pudieran practicar y la audiencia de todos los interesados, podría determinar si es ineficaz la cláusula testamentaria después de más de 40 años desde la muerte del causante, siempre que algún interesado en la herencia creyera que tiene algún derecho en esta sucesión hereditaria.

     2.4 Según el registrador, solo hay un segundo llamamiento si falla el primero; pero lo cierto es que otorga al primer llamamiento una vigencia temporal enorme, solo limitada por los treinta años de duración del derecho de aceptar o repudiar la herencia que establecía el artículo 257 de la Compilación. Esta interpretación nos situaría ante el callejón sin salida de tener que decidir si este plazo también habría transcurrido para los sustitutos llamados en segundo lugar, como acertadamente apunta el notario recurrente, a menos que dichos sustitutos fueran considerados herederos fideicomisarios; pero este último supuesto debe descartarse completamente ya que, en caso de duda entre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entenderá vulgar (artículo 169 de la Compilación), y para que el fideicomiso se entienda impuesto tácitamente hace falta que la voluntad de disponerlo se infiera claramente de las palabras utilizadas por el fideicomitente (artículo 165 de la Compilación). Por otra parte, el artículo 257 de la Compilación disponía que el derecho de aceptar o repudiar la herencia prescribía al cabo de 30 años, aunque no se trataba de un supuesto de prescripción, sino de caducidad de la acción, derecho que hoy no está sometido a plazo (artículo 461-12 CCCat). Pero siendo un supuesto de caducidad de una relación jurídica disponible, la caducidad no ha de ser tenida en cuenta de oficio, sino que tiene que ser alegada por una persona legitimada, como hoy se desprende del artículo 122-3.2 CCCat, y por ello no puede apreciarla de oficio el registrador, sino que tiene que ser alegada por aquella parte a quien interese. Por esta razón tampoco se puede acoger el motivo que alega el registrador de que el derecho de aceptar o repudiar ha prescrito. La declaración formal de prescripción o caducidad de este derecho, en caso de controversia, solo corresponde a la autoridad judicial (a modo de ejemplo, se resolvió en la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 1990). En el caso que nos ocupa, la parte interesada alega haber aceptado la herencia sin que nadie lo contradiga y sin que ningún interesado alegue prescripción o caducidad, y el solo hecho de que las demostraciones no sean suficientes para el registrador no lo autorizan a dictaminar que su derecho de aceptar la herencia haya prescrito.

     2.5 En relación con la posibilidad de que la cláusula falta de expresa aceptación sea una condición suspensiva impuesta a la heredera, ni la defiende el registrador de la propiedad, ni la comparte tampoco el notario recurrente. Entiende el notario que el testador no puede endurecer los requisitos de la aceptación de la herencia, en el sentido de que no se puede considerar que la cláusula sea una condición de aceptación de la herencia expresa para evitar la sustitución vulgar. Compartimos este criterio porque consideramos que el testador no puede excluir en ningún caso la aceptación tácita de la herencia. El artículo 1000 del Código civil español regula los supuestos de aceptación tácita de la herencia que, por ley imperativa, producen los mismos efectos que la aceptación expresa (artículo 999 del Código civil español). En este sentido, y en contra del criterio del registrador, entendemos que la cláusula testamentaria no podía pretender excluir la aceptación tácita de la herencia ya que la regulación de los requisitos de la aceptación de la herencia no es materia disponible. Entendemos que si el testador quería que su esposa fuera heredera en primer lugar, no podía limitar las posibilidades que lo fuera excluyendo la aceptación tácita y estableciendo como única vía para que se convierta en heredera la aceptación expresa. En este sentido, mucha jurisprudencia determina casos en que se entiende aceptada la herencia tácitamente, con efectos completamente equiparables a los de la aceptación expresa.

     2.6 Tampoco podemos considerar esta cláusula testamentaria como la imposición para el testador de la condición de una aceptación de la herencia formal, en escritura pública. La doctrina considera que la aceptación expresa de la herencia no significa aceptación de una forma determinada, ya que expreso se opone a tácito -como resulta del artículo 999 del Código civil español-, y por eso puede ser un acto expreso cualquier acto que manifieste inequívocamente la voluntad de aceptar la cualidad de heredero y que sea positivo. Para la aceptación expresa de la herencia tradicionalmente se ha exigido la forma escrita, sea en documento público o privado, por interpretación literal del artículo 999 del Código civil español, que parece no admitir la aceptación verbal. Por otra parte, la señora A. C. T. es heredera única de la señora A. T. N., la cual, a su vez, también es heredera única del señor M. C. B., y por este motivo solo habría hecho falta una simple instancia privada para inscribir los bienes inmuebles a su favor, al amparo del artículo 79 del Reglamento hipotecario. En definitiva, la cláusula testamentaria no añade nada al requisito de la aceptación de la herencia, ni puede hacer referencia a una aceptación formal como condición suspensiva para la transmisión hereditaria, ni podría discriminar entre los diferentes tipos de aceptación de la herencia para negar a la aceptación no expresa los efectos de la aceptación, como hemos visto anteriormente.

     2.7 Concluimos, pues, que esta cláusula está incorporada al testamento para evitar el supuesto del derecho de transmisión en el caso hipotético en que la instituida en primer lugar no hubiera podido aceptar la herencia por haber muerto muy pocos días después que el causante. Esta es la lectura de más sentido lógico, es la más conforme a la voluntad del testador, se aviene con el tenor literal de las palabras utilizadas y con el concepto de sustitución vulgar, conforme hemos argumentado en el punto 2.2, y es la más plausible dado el enorme tiempo transcurrido entre la muerte del señor M. C. B. y la de su viuda. No obstante, no se puede determinar exactamente el lapso temporal en el cual estaba excluido el derecho de transmisión, ya que sería tanto como añadir a la cláusula testamentaria palabras nuevas que el testador no pronunció.

     Tercero. Acreditación de la aceptación de la herencia

     3.1 Entiende el notario recurrente que los actos continuados reiteradamente en el tiempo durante más de cuarenta años comportan una aceptación expresa de la herencia, y no tácita. Según el notario, la heredera alquiló pisos que integraban la herencia como si fueran suyos, otorgó testamento disponiendo de bienes de la herencia y gestionó los pagos del IBI. Reconoce, sin embargo, que no le consta que se documentara la aceptación ni que se pagaran los impuestos de sucesiones ni los municipales, aunque afirma que se pagaron las contribuciones territoriales. Lo cierto es que todos estos detalles son circunstancias de hecho que se alegan en el recurso y también se alegan en la parte expositiva de la escritura de formalización de inventario complementaria de herencia, pero no se acreditan ante el registrador, ni tampoco sería procedente hacerlo. Porque no es al registrador a quien corresponde dictaminar si estos actos comportan o no la aceptación de la herencia. Si hubiera controversia civil sobre si existió aceptación de la herencia, correspondería a la autoridad judicial decidir si del conjunto de todos estos actos se deduce una aceptación de la herencia, sea expresa o tácita, como se decidió, a modo de ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de julio de 2002, 12 de julio de 1996 o la de 20 de enero de 1998. Como tampoco corresponde al registrador sino al juez apreciar una hipotética prescripción adquisitiva a favor de la señora A. T. N., por el transcurso de más de cuarenta años poseyendo las fincas de manera pública, pacífica y en concepto de propietaria, por más que parezca bastante razonable que esta posibilidad haya podido suceder.

     3.2 En la escritura calificada, la compareciente señora A. C. T., única heredera de su tía y, por lo tanto, sucesora a título universal de A. T. N., reitera formalmente la aceptación expresa que esta señora hizo de la herencia de su marido, el señor M. C. B. El notario precisa que la aceptación la hizo en vida la señora A. T. N., y la compareciente solo reitera formalmente el acto de aceptación. La heredera es la sucesora en la personalidad del causante (artículo 109 de la Compilación), y entre las facultades de la heredera debe quedar comprendida la de aclarar si la causante aceptó otra herencia. No se trata de que la heredera ejercite el ius delationis que tenía la causante, sino que confirme que la causante ya lo ejerció durante su vida y, por lo tanto, ya se había producido anteriormente la adquisición hereditaria. Hay que tener en cuenta que la aceptación expresa de la herencia se pudo hacer en un documento privado, como permite el artículo 79 del Reglamento hipotecario, o por actos positivos e inequívocos que comportaran que, al realizarlos, se hubiera tomado el título o la calidad de heredero (artículo 99 de la Compilación). Respecto de la manifestación de la heredera de la señora A. T. N., que afirma la aceptación de la herencia en vida, no hay ningún documento en el expediente que la desvirtúe o cree la duda de que sea falsa o inexacta, y el registrador la pone en duda solo por el hecho de que no consta en el expediente ningún documento escrito firmado por la señora A. T. N. Exigir a la señora A. T. N. alguna prueba escrita que justifique la aceptación, sin que haya ninguna controversia sobre su derecho a la herencia, sería injustificado. De hecho, los posibles sustitutos interesados en la herencia podían conocer su derecho expectante pocos días después de la muerte del señor M. C. B., y en caso de considerar que tenían derecho, podían ejercer el mecanismo de la interrogatio in iure, que regulaba el artículo 257 de la Compilación, para aclarar su posible derecho a la herencia, y no consta que lo hicieran. En cualquier caso, el posible derecho a la herencia de los sustitutos vulgares estaría siempre salvaguardado por el mecanismo del artículo 28 de la Ley hipotecaria, que establece que los efectos de la fe pública registral se suspendan durante dos años desde la muerte del causante. Precisamente este artículo presupone que las inscripciones de adquisiciones hereditarias siempre pueden tener carácter claudicante, ya que puede aparecer una persona con mejor derecho a la herencia que reclame los bienes. Y no es solo por el supuesto que se plantea en este caso, sino por multitud de casuísticas diferentes, que puede aparecer un heredero con mejor derecho que el que primeramente ha aceptado la herencia. Lo que no tiene lógica es que si la ley establece un plazo prudencial de dos años de suspensión de la fe pública registral en las adquisiciones hereditarias, en el caso que nos ocupa el registrador ponga en duda la adquisición por la heredera, salvaguardando derechos de personas que, habiendo podido reclamar sus derechos durante más de cuarenta años, no lo han hecho, ni tampoco consta en el expediente que hayan puesto en duda la manifestación de A. C. T. según la cual su tía aceptó en vida la herencia de su marido.

     3.3 En definitiva, la manifestación hecha -esta sí- en documento público por la heredera de la heredera, complementa la aceptación expresa en vida que la última hizo, y si fuera falsa o inexacta existen mecanismos judiciales para paralizar los efectos de una adquisición que no tuviera título. Consideramos que la acreditación de la aceptación expresa de forma auténtica delante del registrador -como pide la Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2014 en un supuesto de derecho español- queda cumplida en la medida en que la heredera de la heredera hace la manifestación en una escritura pública. Los derechos subjetivos -como el derecho de los sustitutos vulgares llamados en el testamento- pertenecen a la esfera privada de las personas y, si no se ejercen oportunamente, su ejercicio no se puede imponer ni corresponde al registrador más allá de la voluntad de sus titulares. Si los sustitutos vulgares no ejercieron ningún derecho, seguramente fue por la convicción de que no tenían ninguno, quizás conocedores de la aceptación de la herencia por parte de la señora A. T. N. En cualquier caso, el procedimiento registral se mueve dentro de los límites absolutamente determinados de los documentos aportados al Registro y de los derechos ejercitados y no controvertidos por persona alguna. Cualquier reclamación, impugnación, afirmación de falsedad de las declaraciones contenidas en un instrumento público notarial que las personas que son parte del negocio jurídico o que puedan tener derecho quieran presentar, ya no se podrá dirimir dentro del ámbito del registro, sino que será en el ámbito judicial donde se podrá establecer el derecho después de planteada la controversia.

RESOLUCIÓN:

     Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto por el notario Ll. J. y M. y revocar la nota de calificación del registrador de Pineda de Mar.

     Contra esta Resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de la notificación, y se aplicarán las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se anunciará previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 14 de septiembre de 2016

     Xavier Bernadí i Gil

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

     Diario O.G. Cataluña nº 7223, Lunes 10 de octubre de 2016.

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