VIVIENDA FAMILIAR. DERECHO DE USO.
Relación de hechos:
Resolución JUS/26/2019, de 7 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. C. F. M. contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Cornellà de Llobregat que suspende la inscripción del derecho de uso de una vivienda pactado en convenio de separación por mutuo acuerdo aprobado por la autoridad judicial.
Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por M. C. F. M. contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Cornellà de Llobregat que suspende la inscripción del derecho de uso de una vivienda pactado en convenio de separación por mutuo acuerdo aprobado por la autoridad judicial.
I El 24 de julio de 2018 se presentó en el registro de la propiedad de Cornellà de Llobregat un testimonio del decreto 37/2017, de 16 de febrero de 2017, dictado en el procedimiento de separación por mutuo acuerdo número 440/2016, sección 1, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellà de Llobregat. El testimonio incorpora el convenio regulador de la separación matrimonial de E. R. V. y M. C. F. M., hecho el 19 de septiembre de 2016, que ha sido aprobado en su totalidad según el mencionado decreto. Este documento, junto con la diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2017 que acredita la firmeza del mencionado decreto de resolución, motivaron el asentamiento de presentación número 505 del libro diario número 99 del Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat.
En el convenio de separación los exconsortes declaran que tienen un hijo mayor de edad, económicamente independiente y que vive en domicilio diferente de los padres. Estos atribuyen el goce y disfrute de lo que fue la vivienda conyugal –situada en Cornellà de Llobregat, calle Murillo, número 36, finca registral 41931 del Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat– a M. C. F. M. El dominio de la finca corresponde a M. C. F. M. y E. R. V., por mitades indivisas y no se disuelve el condominio. En el mismo convenio declaran que la separación matrimonial no produce un desequilibrio económico que las partes tengan que compensar, y no se pacta ninguna pensión compensatoria.
II El 14 de agosto de 2018 la registradora de la propiedad accidental de Cornellà de Llobregat acordó suspender la inscripción solicitada por el único motivo que tiene que concretarse el plazo de duración del derecho de uso que se atribuye a M. C. F. M., al amparo de los artículos 1, 2, 3, 9 y 21 de la Ley hipotecaria; 51 y 100 de su Reglamento, y del artículo 233-20 del libro II del Código civil de Cataluña.
III Recibida la notificación de la calificación registral en fecha 28 de agosto siguiente, la interesada, M. C. F. M., interpuso un recurso contra la calificación registral el día 25 de septiembre de 2018 ante el Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat. Alega la recurrente que en este caso se tiene que aplicar el artículo 233-20, apartado 1, del Código civil de Cataluña, el cual explícitamente no exige que se concrete el plazo de atribución del uso de la vivienda conyugal. Argumenta que esta tesis queda reforzada por el inciso final del mencionado precepto legal, ya que también permite que se pueda acordar por un periodo determinado; según la recurrente eso querría decir que la regla general establecida legalmente es que no se determine ningún periodo temporal. Por lo tanto, cree que la registradora ha cometido un error de interpretación legal en la aplicación del artículo 233-20.1 del Código civil de Cataluña.
IV La interposición del recurso fue comunicada por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Cornellà de Llobregat por medio de correo certificado con aviso de recepción al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellà de Llobregat y al presentante del documento. Habiendo transcurrido los 10 días para hacer alegaciones sin que se haya producido ninguna, la registradora de la propiedad hace el informe en defensa de la calificación registral el 17 de octubre siguiente, y mantiene íntegramente el criterio defendido en la nota de calificación registral expedida por la registradora de la propiedad accidental.
El día 19 de octubre el expediente del recurso tiene entrada en esta Dirección General.
V En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Carácter familiar y patrimonial del derecho de uso atribuido en convenio de separación
1.1 El derecho de uso de la vivienda habitual atribuida después de una ruptura matrimonial, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se ha considerado que tiene una doble vertiente que le otorga la naturaleza jurídica de un derecho de carácter familiar, pero también de verdadero derecho real, ya que afecta erga omnes terceras personas que puedan tener algún derecho o interés sobre la vivienda. Así, este derecho de uso ha sido objeto de varias resoluciones de esta Dirección General en algunos supuestos en que la pretensión de inscripción al registro de la propiedad de este derecho de uso planteaba la cuestión jurídica de si los tradicionales requisitos de inscripción de los derechos reales eran exigibles, también, al mencionado derecho de uso atribuido sobre la vivienda que fue conyugal.
1.2 La vertiente familiar del derecho de uso sobre la vivienda pactada o impuesta por la autoridad judicial después de una crisis matrimonial aparece por el hecho de que es muy frecuente que la atribución del uso sea una manera de satisfacer el derecho de alimentos que tienen los hijos menores de edad (artículo 232-2.4.b y artículo 233-20.1 del Código civil de Cataluña). También se puede atribuir este derecho de uso como forma de pago de la prestación compensatoria a la cual pueda tener derecho uno de los excónyuges (artículo 233-20.7 del Código civil de Cataluña), o se puede atribuir al cónyuge que más lo necesite (artículo 233- 20.3 y 4 del Código civil de Cataluña). En el primero de los casos, si el derecho de uso sobre la vivienda se atribuye como contribución a los alimentos de los hijos menores, se suele vincular a la duración de la guarda. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña –STSJC 11/2014, de 24 de febrero, entre otros– ha interpretado que este derecho de uso, como es una manifestación del principio del interés del menor (artículo 211-6 del Código civil de Cataluña), no puede ser limitado por el juez de manera que se posibilite su extinción mientras los hijos sean menores de edad. Es en este sentido que no se puede limitar la duración del derecho de uso mientras dure la guarda, y por eso suele pactarse que la duración del derecho de uso se prolongará mientras dure la guarda, utilizando la dicción literal del artículo 233-20.2 in fine del Código civil de Cataluña. Así lo recogíamos en nuestra resolución JUS/1856/2016, de 21 de junio, en la cual se admitía que habría bastante con la expresión clara de que la duración del derecho de uso se prolongue mientras dure la guarda, ya que por aplicación mecánica del artículo 233-20.2 del Código civil de Cataluña la utilización de esta expresión cumpliría el principio de determinación del alcance temporal del derecho.
1.3 La vertiente real del derecho de uso sobre la vivienda se manifiesta en el hecho de que este derecho sea inscribible en el Registro de la Propiedad (artículo 233-22 del Código civil de Cataluña) y que el derecho de uso de la vivienda no quede comprometido en las transmisiones de la propiedad de la vivienda, si no hay consentimiento del cónyuge que tenga el uso o autorización judicial (artículo 233-25 del Código civil de Cataluña). En nuestra Resolución JUS/917/2007, de 22 de marzo, ya se configuraba este derecho de uso como un auténtico derecho real y se admitía la extinción en la liquidación de un régimen económico matrimonial de ganancias cuando la finca sobre la cual recaía era adjudicada en pleno y exclusivo dominio al cónyuge titular del derecho de uso, sin necesidad de autorización judicial. Aunque el interés protegido sea familiar, el único titular de este derecho de uso es el cónyuge favorecido, como también recogimos en nuestra Resolución JUS/600/2018, de 20 de marzo, en la cual admitíamos la extinción por consolidación del derecho de uso cuando la finca se adjudica al cónyuge que es titular. Otra manifestación del carácter real del derecho de uso es la necesaria determinación del alcance material y temporal del derecho, a fin de que se pueda inscribir en el registro de la propiedad en el folio de una vivienda determinada y que las terceras personas puedan conocer el alcance temporal de este derecho.
Segundo.- Las posibles causas de atribución del derecho de uso de la vivienda determinan su diversa duración temporal
2.1 La atribución o la distribución del uso de la vivienda familiar con su menaje es un pronunciamiento que suele contener el convenio de separación o divorcio, como prevé el artículo 233-2, punto 5, del Código civil de Cataluña. Como antes se ha expresado, este pronunciamiento del convenio de separación es, en sí mismo, independiente del pronunciamiento sobre prestación compensatoria y sobre alimentos que se tengan que prestar a los hijos comunes, si bien es bastante habitual que la atribución del uso a uno de los cónyuges se haga en concepto de parte de los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este, como prevé explícitamente el artículo 233-20, párrafo primero del Código civil de Cataluña.
2.2 En el caso que ahora es objeto de controversia, en el convenio de separación se hace constar que no hay hijos comunes menores de edad, y que el único hijo común es mayor de edad, económicamente independiente y vive en domicilio independiente, y no se pacta ninguna pensión de alimentos a su favor por parte de ninguno de los dos progenitores. También se declara en el convenio que la separación matrimonial no produce ningún desequilibrio económico entre las partes que se tenga que compensar, de manera que no se establece ninguna pensión compensatoria ni compensación económica a favor de ninguno de los excónyuges. En el convenio se atribuye el derecho de uso de la vivienda a favor de M. C. F. M. “por ser copropietaria de la vivienda”, sin especificar ninguna causa más. Si nos atenemos a los pactos del convenio de separación matrimonial aprobados por la autoridad judicial, como no hay prestación de alimentos a favor de hijos, ni ningún desequilibrio económico que se tenga que compensar entre los cónyuges, tenemos que concluir que el derecho de uso de la vivienda tiene que encuadrarse dentro del párrafo primero del artículo 233-20 del Código civil de Cataluña, pero la causa de atribución del uso en convenio es diferente de las enumeradas.
2.3 A falta de causa por razón de hijos con derecho de alimentos, o de causa por razón de prestación compensatoria, la causa de este derecho de uso sobre la vivienda podría ser que M. C. F. M. fuera el cónyuge más necesitado de protección. Esta circunstancia, si no hubiera acuerdo entre los cónyuges, nos llevaría a la aplicación del artículo 233-20.3.b del Código civil de Cataluña, y, por aplicación del artículo 233-20.5, la autoridad judicial también podría atribuir el uso de la vivienda a uno de los cónyuges, pero en este caso la atribución del uso siempre tendría que tener un carácter temporal, por declaración expresa de la ley. Es decir, parece que la ley impone que el derecho de uso sobre la vivienda conyugal basada en una causa no relacionada exclusivamente con la guarda de los hijos siempre es de duración temporal, tanto si se acuerda voluntariamente en convenio, que es el caso actual (artículo 233-20.1 del Código civil de Cataluña), como si se atribuye judicialmente (artículo 233-20.5 del Código civil de Cataluña). También nos lleva a la misma conclusión el artículo 233-24, que presupone la temporalidad del derecho de uso y que si se quisiera pactar con una duración indefinida se tendría que pactar expresamente.
2.4 En el supuesto de hecho presente, además, hay que tener en cuenta que el dominio de la finca registral número 41931 de Cornellà de Llobregat, que constituía la vivienda conyugal, pertenece a los dos excónyuges por mitades indivisas, y que en el convenio regulador de la separación matrimonial no se extinguió el condominio, sino que precisamente se reflejó que ambos titulares mantenían la cotitularidad del inmueble, sin pactarse ni la liquidación del régimen matrimonial ni la futura venta del inmueble. Sería por lo tanto plausible que una causa de atribución del derecho de uso a M. C. F. M. sea sencillamente en razón de ser cotitular, con el fin de ejercer la posesión inmediata. También en este supuesto de atribución del derecho de uso, que lo acercaría a un derecho subjetivo patrimonial de carácter no familiar, haría falta la determinación temporal del derecho, con el fin de excluir de manera voluntaria la aplicación del artículo 552-6.1 del Código civil de Cataluña, que permitiría el uso del otro cotitular de la finca mientras durara la situación de comunidad ordinaria.
2.5 La determinación temporal de este derecho de uso también resulta necesaria por el hecho que, estando pendiente el procedimiento de división de cosa común (artículos 232-12 y 552-11.6 del Código civil de Cataluña), una hipotética duración indefinida de este derecho de uso podría comprometer el procedimiento de división y tener un efecto impeditivo de la división, sin que en ningún momento se haya pactado la indivisión de la cosa común (artículo 552-10.3 del Código civil de Cataluña).
2.6 A modo de conclusión, por los motivos expuestos, en el caso que ahora es objeto de recurso, por aplicación del artículo 233-20.1 y 233-20.3 del Código civil de Cataluña, es necesaria la determinación de un plazo de duración del derecho de uso sobre la vivienda que fue conyugal. Todo eso es coherente, además, con la aplicación de los principios que rigen nuestro sistema hipotecario tal como los configuró normativamente la Ley hipotecaria de 1946 y, doctrinalmente, Ramon Maria Roca Sastre, como ya explicamos en nuestra Resolución JUS/1165/2018, de 6 de junio. Entre estos principios hace al caso el que se conoce como principio de especialidad, que resulta de los artículos 9c y 21.1 de la Ley y 51.6a, del Reglamento hipotecario, que comporta que los derechos que se inscriben en el Registro de la Propiedad tienen que estar perfectamente determinados para que todo el mundo conozca su alcance y puedan tener eficacia real ante terceras personas. Cuando se trata de derechos que por naturaleza son limitados en el tiempo, un elemento básico que tiene que constar en el registro de manera clara es la duración. La imprecisión en la duración del derecho de uso que contiene el convenio que se pretende inscribir, desde el punto de vista registral, es contraria al principio de especialidad y, en consecuencia, en este sentido tampoco es inscribible.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación registral.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante un juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 7 de enero de 2019
Xavier Bernadí Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
observaciones:
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 7789, de 16 de enero de 2019.