USUFRUCTO.
RESOLUCIÓN JUS/1366/2020 , de 5 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. C. H. contra la calificación de 25 de noviembre de 2019 de la registradora de la propiedad núm. 6 de Barcelona que suspende la inscripción de una escritura en la que la recurrente, como usufructuaria universal del causante, toma posesión del usufructo de una finca sin el consentimiento de todas las personas herederas.
Se dicta resolución en el recurso gubernativo interpuesto por M.C.H. contra la calificación de 25 de noviembre de 2019 de la registradora de la propiedad núm. 6 de Barcelona de suspensión de la inscripción de una escritura en la que la recurrente, como usufructuaria universal del causante, toma posesión del usufructo de una finca sin el consentimiento de todas las personas herederas.
RELACIÓN DE HECHOS
I El 6 de noviembre de 2019, el notario de Barcelona Antoni Bosch Carrera autorizó una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de legados y prelegados en la cual R. y C.S.C. aceptan la herencia de su padre F-F.S.M., que había muerto el día 25 de noviembre de 2018, y la viuda M.C.H., el usufructo universal que le había sido legado.
II La sucesión se rige por el testamento otorgado ante la notaria de Barcelona Elisabeth García Cueto el 29 de enero de 2016, en el cual el testador, que se rige por el derecho de Cataluña, expone que está casado con M.C.H., con quien tiene dos hijos que se llaman R. y C.S.C., y que tiene otros dos hijos de un matrimonio anterior que se llaman F. y S.S.V. Acto seguido dispone que: 1) Deja a la esposa el derecho de usufructo universal y vitalicio sobre toda su herencia con la excepción de los bienes que quedarán concretados en los puntos 3 y 4; 2) Deja a los hijos R. y C. por partes iguales la nuda propiedad del piso de la plaza de la Bonanova, 10, 3º 2ª; 3) Deja a su hijo S.S.V. el pleno dominio de la plaza de aparcamiento número 2 del edificio de la plaza de la Bonanova, 6, de Barcelona; 4) Deja a su hijo F.S.V. el pleno dominio de la plaza de aparcamiento número 54 del edificio de la calle Major de Santa Coloma de Gramenet; 5) Sin perjuicio de todo ello, deja a la esposa, M.C.H., el pleno dominio del dinero, cuentas bancarias, cuentas de valores, fondo de inversión y cualquier otro producto financiero, y, en el remanente de sus bienes, nombra herederos en un 50 % a sus hijos R. y C.S.C. por partes iguales y, en el otro 50 %,a sus hijos F. y S.S.V., por partes iguales.
III En la escritura de herencia comparecen M.C.H. y sus hijos R. y C.S.C. (no los otros dos hijos del causante) e inventarían el menaje de casa por valor de unos 21.000,00 euros, activos financieros por valor de unos 7.000,00 euros, un automóvil por un valor de unos 17.500,00 euros, unos relojes por valor de unos 20.500,00 euros y un crédito contra Hacienda por un valor de unos 2.800,00 euros y, además, la vivienda habitual del causante, que es el piso tercero, puerta segunda, de la casa de la plaza de la Bonanova, 10, de Barcelona (finca registral 27.762 del Registro), que se valora en 632.668,52 euros, la plaza de garaje número tres del sótano A del mismo edificio, que se valora en 33.698,46 euros, y la plaza de garaje 54 de la casa de Santa Coloma de Gramenet, calle Major, 55-57, que se valora en 17.183,99 euros. Inventariados los bienes, R. y C.S.C., que ya habían aceptado la herencia, reiteran la aceptación y se adjudican por mitades indivisas la nuda propiedad del piso tercero, puerta segunda, de la casa de la plaza de la Bonanova, 10, mientras que su madre, la viuda M.C.H., acepta y se adjudica el usufructo universal con excepción de las dos plazas de garaje, que corresponden a los hijos que no comparecen, F. y S.S.V..
IV La escritura de herencia, que incorpora el testamento y los otros documentos complementarios, se presentó al Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona el día 7 de noviembre, asentamiento 721 del Diario 98, y cinco días más tarde se justifica el pago de los impuestos. El 25 de noviembre, la registradora de la propiedad titular del Registro de la propiedad núm. 6 de Barcelona, Ana Maria Arias Romero, emite nota de calificación por la que resuelve inscribir la nuda propiedad del piso, finca registral 27.762, y suspender la inscripción del usufructo porque en el testamento no se autorizó a la legataria a tomar posesión por ella sola del legado y el usufructo, que no es universal, aunque el testamento lo califique como tal, excluye las dos plazas de aparcamiento, todo de conformidad con el artículo 427-22 del Código civil de Cataluña.
V El 12 de diciembre de 2019, la interesada, M. C. H., presenta recurso dirigido a la registradora para que lo remita a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La recurrente alega que el usufructo universal comprende todos los bienes de la herencia a menos que la voluntad del causante sea otra, de acuerdo con el artículo 427-34.2 del Código civil de Cataluña y, por lo tanto, excluir dos fincas del usufructo universal no excluye que este siga siendo universal; que la finca usufructuada es la vivienda habitual del causante y de su viuda, la recurrente, que por lo tanto ya tiene la posesión física del usufructo y que los legatarios de la nuda propiedad han consentido el usufructo. También hace referencia al hecho de que la legítima es un límite legal al usufructo universal y, finalmente, que la existencia de legados no hace perder al heredero su calidad de heredero universal de manera que tampoco la existencia de bienes excluidos del usufructo tiene que hacer perder al usufructo universal este carácter.
VI El 19 de diciembre de 2019, la registradora pide informe al notario que había autorizado la escritura, Antoni Bosch Carrera, y este lo presenta el 24 de diciembre, dentro del plazo de cinco días naturales, indicando que 1. No hace falta la entrega del usufructo por parte de los herederos porque la viuda ya vivía en la finca usufructuada y, por lo tanto, tiene la posesión del usufructo en los términos que establece el artículo 521-1 del Código civil de Cataluña; 2. El usufructo es universal aunque no se extienda a todos los bienes de la herencia según expresa el artículo 427-34 del Código civil de Cataluña; 3. Históricamente, el usufructo universal a favor del viudo suponía el reconocimiento de un estatus familiar y sucesorio muy potente que es el que justificaba que el usufructuario universal no necesitara el consentimiento de los herederos para tomar posesión, y 4. El artículo 421-6.1 del Código civil de Cataluña establece que en la interpretación del testamento hay que atenerse plenamente a la voluntad del testador y considera que no hay que interpretar necesariamente universal como comprensivo de todos los bienes . Pasados diez días de la recepción del informe del notario, el 2 de enero de 2020, la registradora emite el suyo y eleva el expediente al Ministerio de Justicia sin hacerse ningún planteamiento sobre la competencia para resolver a pesar de los fundamentos de derecho de la nota, el recurso y el informe del notario.
VII El 4 de marzo de 2020, la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes de los Registros y del Notariado) se inhibe del caso porque considera que la competencia de la Generalidad de Cataluña para resolverlo resulta de la misma nota de calificación que se fundamenta exclusivamente en el derecho catalán. El 10 de marzo, justo dos días antes de cumplirse los tres meses contados desde la interposición del recurso, este tiene entrada en la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña.
VIII En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, que se ha reunido de manera no presencial, por vía telemática, en aplicación de las medidas extraordinarias de contención del coronavirus COVID-19 establecidas por el Gobierno de la Generalidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero
La competencia para resolver este recurso
1.1 La nota de calificación de la registradora alega como normas de derecho material solo disposiciones catalanas y el artículo 427-22.3 del Código civil de Cataluña. También menciona el artículo 81 del Reglamento hipotecario, el cual hace referencia a los títulos formales que hay que presentar para la inscripción, pero este artículo no puede ser considerado como norma de derecho material.
1.2 La recurrente interpone el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, aunque solo alega normas de derecho catalán: artículos 427-22 y 427-34 del Código civil de Cataluña. El notario, en su informe, solo alega normas de derecho catalán, los dos artículos mencionados y además los artículos 421-6 y 521-1 del Código civil de Cataluña y tampoco plantea cuestiones de competencia. En el informe, la registradora sigue citando solo normas catalanas porque las citas de la Ley hipotecaria que hace son las referentes a la tramitación del recurso. Sin embargo, sorprendentemente, ni siquiera se plantea la posibilidad de que la Generalidad sea competente para resolver de conformidad con el artículo 147 del Estatuto de autonomía y la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La falta de análisis sobre el derecho aplicable y la competencia para resolver por parte de una funcionaria con el nivel y la preparación de la registradora no es comprensible ni aceptable, cosa que subrayamos, ni se ajusta lo más mínimo a la letra ni al espíritu del artículo 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril.
1.3 La competencia de la Generalidad para resolver este recurso es incuestionable y así lo ha reconocido el Ministerio de Justicia al inhibirse.
Segundo
Los plazos para resolver
2.1 El artículo 3.7 de la de la Ley 5/2009, de 28 de abril, establece que La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tiene que resolver, [...] el recurso en el plazo de tres meses a contar dese el día en que entró en el Registro. La no resolución expresa del recurso en dicho plazo tiene los efectos de la desestimación .
2.2 La fijación de los plazos es, aparentemente, clara: Tres meses para resolver, contadores desde el día en que el recurso entró en el Registro, en nuestro caso el 12 de diciembre de 2019. Sin embargo, por un funcionamiento incorrecto del sistema imputable a la funcionaria responsable de la calificación recurrida que no examinó a qué administración correspondía resolver, el recurso entró en la Dirección General el 10 de marzo, cuando faltaban dos días para expirar el plazo, hecho que causará un retraso que no es imputable ni a la Generalidad ni a la recurrente. Por eso hemos entendido en otras ocasiones en supuestos parecidos que una lectura sistemática del artículo 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, nos tiene que llevar a una interpretación diferente ya que, en los casos concretos que se produce la inhibición del Ministerio y la Generalidad no ha tenido ningún conocimiento previo de la existencia del recurso, hay que contar los tres meses desde la entrada del expediente en el Registro de la Generalidad. Una interpretación diferente llevaría, de hecho, a convertir a la registradora, que es el órgano recurrido e interesado en que se mantenga la calificación, en el árbitro del tiempo atribuido a la Dirección General para resolver impidiendo, de esta manera, que la persona recurrente tenga respuesta del recurso gubernativo y se vea forzada a una impugnación judicial de la resolución negativa por silencio del órgano competente, silencio que por otra parte no ha existido. Además, ello privaría a esta Dirección General de la posibilidad de ejercer una competencia que le corresponde estatutariamente.
2.3 Así pues, entendemos que en este supuesto de inhibición por parte del Ministerio, mientras la persona interesada no interponga recurso judicial contra una pretendida desestimación, esta Dirección General tiene que resolver expresamente sobre el fondo de la cuestión, eso sí, dentro de un plazo que en ningún caso puede superar los tres meses contados desde que el expediente ha entrado en su Registro de entrada (10 de marzo en nuestro caso), y eso porque la persona que ha recurrido tiene derecho a una administración eficiente y porque el Departamento de Justicia está obligado a ejercer sus competencias, más todavía cuando, como es el caso, la salvaguardia de la aplicación real y efectiva en la práctica del derecho civil de Cataluña que la justifica es de interés público. Naturalmente, estos plazos se han visto afectados por la norma general de suspensión de plazos administrativos establecida por la disposición adicional tercera del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha sido levantada con efectos del día 1 de junio.
Tercero
Los supuestos en que la persona legataria puede tomar posesión de los objetos legados y el carácter de universal de un usufructo voluntario
3.1 El hecho que la persona legataria de un usufructo universal pueda tomar posesión ella sola del legado no se ha puesto en duda en este recurso por ninguno de los tres actores. Por otra parte, el artículo 427-22 del Código civil de Cataluña parece bien claro. Después de decir, en el punto 3, que Sin el consentimiento de la persona gravada, o si fuera el caso, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o derecho legados, establece, en el punto 4, No obstante [...] el legatario puede tomar por sí mismo la posesión del legado [...] si el legado es de usufructo universal. . Lo que se discute en este recurso es si un legado de usufructo universal que excluye del usufructo unos bienes concretos sigue siendo universal y permite, por lo tanto, que el usufructuario tome posesión del usufructo sin consentimiento de los herederos.
3.2 La respuesta hace falta encontrarla en el artículo 427-34 del Código civil de Cataluña, no mencionado en la nota de calificación, pero alegado tanto por la persona que presenta el recurso como por el notario que autorizó la escritura. Este artículo, en el punto 2, establece que El legado de usufructo universal, a menos que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo que este libro establece sobre las legítimas. . En el caso que motiva este recurso, el testador excluye del legado de usufructo universal solo dos plazas de parking que lega a dos de sus hijos, y los activos financieros, que lega a la misma usufructuaria universal.
3.3 Sobre la última cuestión, la de los activos financieros, no planteada en la escritura ni en la nota ni en el recurso, no nos podemos pronunciar. Sí que lo tenemos que hacer sobre la primera y en el sentido de entender que la exclusión del usufructo de bienes concretos no hace perder al derecho su carácter de universal. En primer lugar, porque la misma ley lo establece así y porque por el hecho de ser un llamamiento de tipo universal se extiende a todo aquello que no se ha excluido de manera expresa pero no a aquello que se ha excluido. En segundo lugar, porque siendo los legatarios de los bienes excluidos del usufructo legitimarios del testador, la exclusión más concretamente la ordena la misma ley. Se tiene que tener en consideración que el usufructo universal voluntario no se extiende nunca a las legítimas de conformidad con el artículo 451-9 del Código civil de Cataluña (salvo el juego que pueda dar la cautela sociniana) a diferencia del usufructo legal abintestato (artículo 442-4). Si de conformidad con el artículo 451-7.1 el legado a favor de quien resulte ser legitimario implica atribución de la legítima, parece claro que los legados hechos por el testador a favor de dos de sus legitimarios tenían que quedar excluidos del usufructo y es evidente que por eso el usufructo no deja de ser universal porque en otro caso ningún legado de usufructo universal ordenado por una persona con legitimarios lo sería. En tercer lugar, porque una lectura completa de la escritura calificada permite observar que se han excluido del usufructo bienes que representan escasamente el siete por ciento del valor de la herencia, de manera que nada puede hacer sospechar que la usufructuaria universal esté cometiendo ningún fraude a los herederos ni actuando contra el principio de la buena fe que proclama el artículo 111-7 de nuestro Código. Menos todavía cuando de acuerdo con nuestras leyes, la buena fe se tiene que presumir. Todavía podemos hacer dos valoraciones más en el sentido de entender que la viuda puede tomar posesión de su usufructo universal. La primera, que para la interpretación del testamento nos tenemos que atener a la verdadera intención del testador y nada hace pensar que hubiera excluido del usufructo dos plazas de parking para que los hijos del primer matrimonio tuvieran algún control sobre la entrega del usufructo. La segunda, que el legado de usufructo universal es de un legado de eficacia real (artículo 427-34-1), y por la muerte del causante el legatario adquiere su derecho (427-15.1) y si el artículo 427-22.2 establece que tiene acción para exigir la entrega, es en relación con los bienes que no estén en posesión de la persona legataria en el momento de la defunción del causante. Y en el caso presente no se ha contradicho que la finca, vivienda habitual del causante y de la viuda, está en posesión física de ella, por lo cual nada se tendría que oponer a la inscripción de su derecho.
3.4 Una última cuestión. Como siempre, las normas hace falta interpretarlas de acuerdo con su finalidad y contexto. Como decíamos en nuestra Resolución JUS/1920/2006, de 18 de abril, la razón de ser de la exigencia de la entrega de la posesión al legatario por parte del heredero del legado de cosa específica y determinada del testador nunca ha sido clara en Cataluña. Se ha querido explicar como garantía del heredero que tiene la posibilidad de pedir la reducción de legados por razón de la cuarta falcidia o de los legitimarios, que pueden pedirla por inoficiosidad. Esta interpretación no tiene en cuenta, sin embargo, que los artículos 427-45.2 y 451-22.4 facultan al legatario afectado por la reducción a evitarla abonando al heredero o al legitimario, en dinero, el importe de la reducción y que, en todo caso, de conformidad con el artículo 427-15.1 el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada en el mismo momento de la delación. Por lo tanto, el único sentido práctico de la exigencia de la entrega de la cosa legada por parte del heredero es el de preservar la paz social protegiendo la posesión física de la cosa legada y evitando que el legatario actúe unilateralmente, sobre todo cuando se trate de bienes muebles. En el caso presente, la posesión de la finca de la plaza de la Bonanova la tenía la viuda usufructuaria y, por lo tanto, no se daba esta razón. Finalmente, habría que subrayar que, tal como decíamos en nuestra Resolución JUS/006/2018, de 8 de enero, la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto, ha aumentado el número de supuestos en los cuales es posible la toma de posesión por parte del legatario de todos los prelegados (427-22.4), y ha incrementado el número de personas que pueden hacer la entrega (411-9.4), todo con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la voluntad del causante.
RESOLUCIÓN:
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la registradora dado que es inscribible el usufructo universal en los términos que resultan de los fundamentos de derecho.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante un juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 5 de junio de 2020
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES :
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 8158, de 19 de junio de 2020.