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TESTAMENTO REVOCADO.

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Relación de hechos

     Resolución JUS/2437/2015, de 15 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Vilanova i la Geltrú, Emili González Bou, contra la calificación de la registradora de la propiedad de la misma ciudad.

     Se dicta recurso gubernativo interpuesto por el notario de Vilanova y la Geltrú Emili González Bou contra la calificación de la Sra. María Carmen Florán Cañadell, registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú 1, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia realizada por la persona instituida en un testamento de 2003 revocado por uno posterior sobre la base de que la renuncia de la instituida en el último testamento, de 2011, comporta la vigencia del testamento revocado.

     I     El 2 de septiembre de 2014, en escritura autorizada por el notario de Vilanova i la Geltrú, Emili González Bou, la señora V. M. de P. acepta la herencia de su marido J. C. V., liquida la sociedad de gananciales y se adjudica todos los bienes que inventaría, entre los cuales hay una casa situada en Cubelles, calle Condal número 2, inscrita en el Registro de Vilanova i la Geltrú 1, Libro 153 de Cubelles, folio 81, finca 2207. Para la comprensión del supuesto son relevantes las cuestiones siguientes:

     a) J. C. V. murió en Vilanova i la Geltrú, siendo vecino de Cubelles, el 14 de marzo de 2014, casado en únicas nupcias y en régimen de gananciales con V. M. de P., sin hijos ni descendientes y siendo catalán por residencia.

     b) Había otorgado su último testamento ante la notaria de Cunit, María Carmen Vázquez de Parga Pita, el 14 de junio de 2011 en el cual instituyó heredera universal a su sobrina M. del M. C. C., sustituida vulgarmente por sus legítimos descendientes a partes iguales y estableciendo en la cláusula tercera "Revoca cualquier otra disposición de última voluntad anterior a la presente". En el testamento anterior a éste, otorgado el día 21 de octubre de 2003 ante la misma notaria de Cunit, señora Vázquez de Parga Pita, el señor J. C. V. había instituido única heredera universal a su esposa V. M. de P. con unas substituciones vulgares que ahora no interesan.

     c) En escritura autorizada por la notaria de Cunit, María Carmen Vázquez de Parga Pita, el día 31 de julio de 2014, la heredera instituida en el último testamento, señora M. del M. C. C. y sus dos únicos hijos, A. y M. B. C., renuncian pura y simplemente a la herencia.

     d) Los tres documentos citados hasta ahora constan incorporados en la escritura de herencia mencionada primeramente.

     En la escritura de herencia de 2 de septiembre, la señora V. M. de P. da por hecho que "... la institución de heredero de la señora M. del M. C. C. resulta ineficaz por la renuncia a la herencia del causante realizada tanto por la instituida como por sus únicos descendientes, y por lo tanto el testamento citado anteriormente de fecha 14 de junio de 2011 resulta nulo por falta de institución de heredero". Más adelante después de mencionar el contenido del testamento de 21 de octubre de 2003 al que ya hemos hecho referencia dice que "Este testamento es el aplicable a la sucesión del causante por los motivos que se dirán...". Los motivos son que el Código civil de Cataluña ha cambiado radicalmente (sic) de criterio (respecto del Código civil español aplicable de forma supletoria antes del Código de sucesiones de 1991 y del mismo Código de sucesiones) de manera que en el supuesto de ineficacia de la institución o de renuncia del heredero instituido en el último testamento recobra su eficacia el testamento anterior y no es procedente la declaración de herederos intestados sobre la base de lo que disponen, dice, los artículos 422-9.2, 422-6 y 422-4, del texto de los cuales deduce que "la nulidad formal del testamento determina que la sucesión se rija por el testamento anterior válido y la nulidad o ineficacia sobrevenida por falta de institución de heredero provoca la conversión del testamento en codicilo, no pudiendo revocar nunca la institución de heredero establecida en un testamento anterior".

     II     El día 7 de julio de 2015 se presenta en el Registro de la Propiedad número 1 de Vilanova i la Geltrú la copia auténtica de la escritura, asiento 481 del Diario 172. El 20 de julio, la registradora señora María del Carmen Florán Cañadell emite nota de calificación en la cual suspende la inscripción sobre la base de qué "... en Derecho catalán el testamento que no llega a producir efectos por repudiación del heredero revoca el testamento anterior y que no hay particularidad respecto del derecho común (sic)... cosa que lleva a considerar que el testamento (de 2011) revocó el anterior con independencia de la voluntad posterior del heredero de renunciar a la herencia... por lo tanto, en este caso es procedente la apertura de la sucesión intestada." Como fundamentos de Derecho de relevancia alega los artículos 412-6, 422-1 y 441-1 del Libro Cuarto del Código civil de Cataluña.

     III     El 23 de julio la nota se notificó por fax al notario que había autorizado la escritura y el 7 de agosto éste, Emili González Bou, presenta en el mismo Registro un recurso dirigido a esta Dirección General. El notario insiste en los argumentos que ya constan en la escritura: Según él, del artículo 422-9.2 del Código resulta que el testamento anterior sólo queda revocado por uno posterior válido y eficaz de manera que hace falta que llegue a ser eficaz para que se produzca una revocación; del artículo 422-6 resulta que el testamento que "se convierte en ineficaz" por falta de institución de heredero vale como codicilo; del artículo 422-4 resulta que cuando falta la institución de heredero o ésta se convierte en ineficaz el testamento no es nulo ... sino que se puede convertir en codicilo. Asegura el notario que el Código civil de Cataluña establece una regla contraria a lo que dicen los artículos 739 y 740 del Código civil español y que ha cambiado radicalmente de criterio respecto del Código de sucesiones de manera que en el supuesto de ineficacia sobrevenida de la institución o de renuncia del heredero instituido en el último testamento recobra eficacia el testamento anterior y no es procedente la declaración de herederos intestados. Así pues, el último testamento se convierte en codicilo por falta sobrevenida de institución de heredero y el heredero instituido en el testamento anterior será el encargado de darle cumplimiento. Con respecto a la cláusula derogatoria del testamento de 2011, el notario la considera una simple cláusula de estilo a la cual no hay que dar más trascendencia. Finalmente, alega en favor de su tesis el hecho de que siendo la viuda, instituida en el testamento revocado, la persona llamada primeramente a la herencia intestada cuestiones prácticas tendrían que comportar la aceptación del recurso.

     IV     Recibido el recurso, la registradora redacta el informe preceptivo en el cual insiste en que la renuncia de la persona instituida en el último testamento no hace revivir la vigencia del testamento derogado. Remite a diversos precedentes históricos que relaciona sobre todo con los artículos 738, 739 y 740 del Código civil español (que todavía designa como "derecho común" con una terminología incorrecta y desfasada) y, en relación con el Código civil de Cataluña, menciona y cita doctrina científica catalana reciente, la exposición de motivos de la Ley 10/2008, de 10 de julio y, finalmente hace un ejercicio de interpretación lógica y sistemática del contenido de los artículos 422-9.2 y otros concordantes, para concluir que en este caso hay que abrir la sucesión intestada.

     V     En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero.- La eficacia revocatoria de los testamentos en Cataluña

     1.1 La cuestión que se plantea en este recurso es exclusivamente la de determinar cuál es la eficacia revocatoria de los testamentos y, más en concreto, si el hecho de que la institución de heredero contenida en un testamento posterior se convierta en ineficaz por premoriencia o por renuncia de la persona instituida hace revivir la vigencia del testamento anterior revocado. Tenemos que subrayar que estas cuestiones encuentran respuesta en el Libro Cuarto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, en términos fundamentalmente idénticos a los que establecía el Código de sucesiones, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, sin que una sistemática más clara y una terminología académicamente más aceptada hayan comportado cambios radicales. La exposición de motivos de la Ley 10/2008, tan prolija al subrayar las novedades, dice al referirse a este tema que "Se pone especial cuidado en aclarar el derecho vigente en materia de revocación y compatibilidad entre testamentos, como también en todo lo relativo a las consecuencias de la ineficacia de los testamentos. En este sentido se precisan las consecuencias generales de la nulidad y la caducidad de un testamento con respecto al testamento anterior y las consecuencias de la nulidad parcial. En materia de revocación, se prevé la posibilidad de otorgar un testamento meramente revocatorio, caso en el cual la sucesión se difiere aplicando el orden sucesorio establecido para la sucesión intestada." Para el legislador, pues, la Ley pone cuidado en aclarar el derecho vigente (no en modificarlo) y la novedad más relevante respecto de la legislación precedente en este punto es la aceptación expresa del testamento meramente revocatorio. Si se hubiera dado un cambio en la ordenación de la eficacia derogatoria de los testamentos, en el sistema de compatibilidades de las disposiciones testamentarias o en el de recuperación de la vigencia de las disposiciones revocadas, de mucha más trascendencia, en la práctica de lo que la ley remarca, con toda seguridad habría sido expresado en el texto y ampliamente subrayado en la exposición. Y no sólo por la Ley, sino también por la doctrina que ha hecho la exégesis y por la práctica de los primeros seis años de vigencia de la norma.

     1.2 El testamento es en esencia un negocio jurídico revocable. El Código civil lo proclama en el artículo 422-8 que establece Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables con una contundencia superior, aún, a la de su precedente, el artículo 129 del Código de sucesiones. La revocación puede ser expresa, tácita y, si la disposición es hológrafa, también material. Si la revocación es expresa, y lo es cuando el testador la ordena en testamento según el artículo 422-9.1 del Código, no se plantea ninguna dificultad especial. La dificultad puede surgir si es tácita. En este punto, a la hora de determinar la eficacia revocatoria del testamento posterior, los ordenamientos jurídicos han optado generalizadamente por el criterio cronológico, de manera que el posterior deroga al anterior, si bien en ocasiones lo combinan con el de la compatibilidad de contenidos. En el sistema catalán el simple otorgamiento de un testamento posterior válido revoca de pleno derecho el testamento anterior. Así lo dispone el artículo 422-9.2, primer inciso, y 422-12.1 y lo disponían los precedentes de los artículos 130.2 y 133 del Código de sucesiones y, aún, el anterior precedente del derecho supletorio contenido en los artículos 739 y 740 del Código Civil español. Igualmente, el otorgamiento de un heredamiento válido revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación mortis causa anteriores, aunque sean compatibles (431-23-1). De pleno derecho, hay que subrayarlo, quiere decir íntegramente porque la ley hace referencia al testamento, no a la institución de heredero que contiene. Cuándo la disposición posterior no es un testamento, sino un codicilo o una memoria testamentaria, nuestro Derecho aplica el criterio de la compatibilidad de contenidos y así, de acuerdo con el artículo 422-11 del Código Los codicilos implican la revocación de la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible. Si el fundamento sucesorio es un pacto sucesorio, la disposición unilateral posterior no lo revoca, de manera que el pacto subsiste por mucho que una de las partes otorgue unos o más testamentos posteriores (431-23.2 del Código civil de Cataluña).

     1.3 Para que el testamento posterior produzca efectos revocatorios hace falta que sea válido y eficaz (422-9.2). Consiguientemente, no producen efectos revocatorios los testamentos nulos, esto es, a) los que no se corresponden con ninguno de los tipos que establece el Código; b) los que se han otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad; c) los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave; d) los que no contienen institución de heredero, a menos que contengan el nombramiento de un albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al Derecho de Tortosa. Tampoco tienen eficacia revocatoria e) los que se convierten en ineficaces por causa de preterición errónea, f) los caducados, g) los destruidos sin posibilidad de reconstrucción. Si el testamento es válido y eficaz, produce efectos revocatorios sobre el testamento anterior y, también, sobre los codicilos y las memorias testamentarias anteriores. El precedente del Código de sucesiones establecía el mismo régimen por mucho que sólo exigiera para la revocación que el testamento posterior fuera "válido" y obviara el término "eficaz". Una lectura completa y comparada de los artículos 130.2 del Código de sucesiones y 422-9 del Código civil de Cataluña, permite afirmar que no hay ningún cambio sustancial entre las dos regulaciones. Así pues, cuando se otorga un testamento todas las disposiciones del testamento y de los codicilos o memorias testamentarias anteriores quedan sin efecto aunque sean compatibles con las del testamento revocatorio. Tanto es así que "El testamento meramente revocatorio determina que la sucesión se difiera de acuerdo con las normas de la sucesión intestada" según resulta del artículo 422-9.5.

     1.4 Este sistema general no es un obstáculo porqué el testador, en uso del principio superior de la libertad de testar, "ordene de forma expresa" en el testamento que el anterior subsista totalmente o parcialmente o que un testamento anterior revocado recupere la eficacia aunque el posterior no contenga institución de heredero, siempre que se confirme la institución, al menos, de uno de los herederos instituidos en el testamento anterior. Resulta así de los puntos 3 y 4 del artículo 422-9 del Código civil.

     Segundo.- La no reviviscencia del testamento anterior por ineficacia sobrevenida de la institución de heredero del testamento posterior

     2.1 Fuera de estos casos previstos claramente por la Ley, el testamento posterior revoca el anterior, incluso si el posterior queda vacante o destituido por frustración de la delación a favor del heredero instituido por premoriencia, renuncia o indignidad, de manera que esta falta de eficacia a posteriori o sobrevenida de la institución de heredero no provoca la reviviscencia del testamento anterior. A falta de otros herederos designados o de substituciones vulgares, frustrado el llamamiento, habrá que abrir la sucesión intestada, sin perjuicio de que mantengan su vigencia el resto de disposiciones del último testamento. No es que el testamento posterior revocatorio se convierta en codicilo como se afirma a menudo equiparando la falta originaria de institución con la sobrevenida, sino que la frustración de la delación en favor del heredero no tiene repercusión sobre el resto del contenido del testamento ni sobre la validez de los legados ni, obviamente, sobre su eficacia derogatoria. Así, pues, serán los herederos abintestato los que tendrán que dar cumplimiento a los legados y otras disposiciones del último testamento.

     2.2 Llegados aquí, en el caso que motiva este recurso el testamento de 2011, transcrito parcialmente en la escritura de herencia pero incorporado íntegramente a ella por copia auténtica, contiene una cláusula de revocación expresa en la cláusula tercera que dice "Revoca cualquier otra disposición de última voluntad anterior a la presente". La eficacia revocatoria del último testamento es, pues, del todo indiscutible, sin que pueda valer ninguna consideración sobre el hecho que la cláusula sea de estilo o de fórmula o se establezca por pura rutina. También se ponen, mediante fórmulas de estilo, cuestiones tan relevantes como la constancia de los controles de identidad y de capacidad del testador o del hecho de que el testamento se le ha leído. En el caso presente la notaria que lo autorizó leyó íntegramente el testamento al testador y le informó del contenido de cada cláusula y el testador prestó consentimiento. En consecuencia, la revocación expresa es indiscutible.

     2.3 Pero aunque la revocación expresa, la fuerza revocatoria del testamento ulterior no puede ser discutida con el argumento de que la renuncia de los herederos llamados hace revivir o reavivar el testamento anterior. Si los testamentos se tienen que interpretar de acuerdo con la verdadera última voluntad del causante no es sostenible de ninguna de las maneras que una vez el testador ha cambiado de voluntad y ha designado a un heredero diferente, la renuncia de éste último haga revivir el llamamiento a favor de aquél primero que él ya no quería. La institución de heredero es una decisión que siempre tiene psicológicamente un aspecto positivo (designo a esta persona) y uno comparativo (la prefiero a la que ya había designado) y en el caso presente parece evidente que, por los motivos que sea, el testador en el último testamento prefirió la sobrina a la esposa. Otra cosa bien diferente es que, por frustración de todos los llamamientos contenidos en el último testamento haya que abrir la sucesión intestada y, por mandamiento de la Ley y no por voluntad del causante, acabe heredando la esposa, pero ésta es una cuestión circunstancial, que se da en este caso pero podría ser diferente, sin que valga la alegación de un posible atajo práctico. Lo que es esencial es que si el testamento posterior válido no es ineficaz por preterición errónea pero queda vacante o destituido por frustración de la delación la sucesión no será testada, sino intestada.

Resolución

     Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la registradora.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 15 de octubre de 2015.

     Jordi Cabré Trias.

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas.

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