TESTAMENTO DE INCAPACITADA JUDICIALMENTE.
Relación de hechos
Resolución JUS/2904/2015, de 26 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Lleida, Carlos L. Herrero Ordóñez, contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d Urgell.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por el notario de Lleida Carlos L. Herrero Ordóñez contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d"Urgell que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia testamentaria.
I En escritura autorizada por el notario de Lleida, Carlos L. Herrero Ordóñez, el 6 de mayo de 2015 los hermanos J. y M. P. P. aceptan la herencia de su prima M. R. P. A., consistente en treinta y seis fincas y otros bienes muebles, que se adjudican por partes iguales. El título de la sucesión es el testamento otorgado por la causante el 4 de marzo de 2013 (dos años antes de la defunción) ante el notario de Lleida, Sebastián Gutiérrez Gañán, en el cual instituyó herederos de todos sus bienes presentes y futuros sus dos primos J. y M. P. P., por partes iguales.
Se acompaña a la escritura la copia del testamento mencionado, de la cual resulta que el notario, constituido previo especial requerimiento en la Residencia de Sant Antoni de Padua de Lleida, autoriza el testamento de M. R. P. A., soltera y con domicilio en la misma residencia, en el cual instituye herederos a sus primos J. y M. P. P., por partes iguales, revoca el testamento anterior y quiere que valga éste incluso en caso de preterición errónea o total, sin perjuicio de las legítimas estrictas que correspondan al pretérito o pretéritos, las cuales serían abonadas en metálico. Del certificado del Registro General de Actas de Última Voluntad resulta que había un testamento notarial anterior, de fecha 13 de junio de 2007. Se acompaña también el certificado de defunción del que resulta la muerte de la testadora en la misma residencia Sant Antoni de Padua el 14 de enero de 2015.
La escritura de herencia fue presentada en el registro de la propiedad de La Seu d"Urgell el 11 de junio de 2015 y causó el asiento de presentación 359 del Diario 99. La registradora de la propiedad de La Seu d"Urgell, señora María Merced Rovira Garbayo, emitió una primera nota de calificación negativa el 23 de junio siguiente. El notario autorizante de la escritura de herencia incorporó a la escritura una diligencia posterior, de fecha 22 de julio de 2015 y volvió a presentar la escritura en el Registro el día siguiente. La registradora de la propiedad extendió una nueva nota de calificación negativa el día 27 de julio, que reitera la anterior.
La calificación negativa se fundamenta en los artículos 421-9 y 422-1 del Código civil de Cataluña (CCC). Expresa la nota de calificación que en los libros del Registro consta que la causante, M. R. P. A. fue declarada incapaz por sentencia de 15 de noviembre de 2007. El último testamento de la causante es de fecha 4 de marzo de 2013 y del testamento no resulta el cumplimiento del artículo 421-9 del CCC, según el cual ...2. Si el testador está incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. 3. En los casos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, los facultativos tienen que hacer constar su dictamen en el mismo testamento y lo tienen que firmar con el notario y, si fuera necesario, con los testigos . Argumenta la registradora que el incumplimiento de estos requisitos lleva como consecuencia la nulidad del testamento al amparo del artículo 422-1 del CCC, y esto daría plena eficacia al testamento anterior, otorgado antes de la incapacitación de la testadora. Por todo esto entiende que no se puede practicar la inscripción solicitada a no ser que se acredite que la causante fue reintegrada en su capacidad por sentencia judicial antes del otorgamiento del testamento. También argumenta que el artículo 421-9 del CCC ha de aplicarse con independencia de que el notario autorizante del testamento tenga, o no, conocimiento de la incapacitación judicial.
II El notario autorizante de la escritura de herencia, señor Carlos L. Herrero Ordóñez, presentó recurso ante esta Dirección General contra la nota de calificación negativa el día 31 de agosto de 2015, que tuvo entrada el día 7 de septiembre siguiente en el registro de la propiedad de La Seu d"Urgell. El argumento del notario recurrente es que la registradora pasa por encima del juicio de suficiencia del notario que autorizó el testamento, que dejó constancia expresa que la testadora tenía capacitad legal necesaria para testar, bajo su responsabilidad, y que el registrador no puede entrar a calificar esta cuestión. Repite en el texto del recurso el mismo que redactó en la diligencia relativa a la escritura de aceptación de herencia de fecha 22 de julio de 2015: que el artículo 421-9 es un precepto de carácter excepcional que no modifica en nada, en principio, la regla general según la cual el juicio de capacidad del testador corresponde al notario autorizante y que el precepto mencionado no va dirigido de ninguna forma a establecer nuevos requisitos formales para determinados testamentos, la omisión de los cuales llevará como consecuencia su nulidad, sino a reforzar la posición del fedatario en el caso de que conociera la incapacitación judicial . También considera que la registradora se ha investido de facultades jurisdiccionales al declarar que el testamento es nulo.
III La registradora de la propiedad de La Seu d"Urgell mantuvo la calificación y emitió el informe preceptivo en que expresó que la sentencia judicial de incapacitación es la que determina la extensión y los límites de la capacidad y que si la sentencia no contiene ningún pronunciamiento en relación con la capacidad para testar ha de aplicarse el artículo 421-9 del CCC que contiene unas reglas concretas para el que está incapacitado judicialmente. Entiende que este precepto es aplicable con independencia de que el notario tenga o no conocimiento de la incapacitación judicial. Considera que no puede proceder a la inscripción porque el testamento podría estar viciado de nulidad, y cita la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011 que ampara que la calificación del testamento sea integral, no sólo de la legalidad de las formas extrínsecas sino también la capacidad del otorgante y la validez de las cláusulas testamentarias. La registradora de la propiedad acompaña un certificado literal de la inscripción 6ª de la finca registral número 1121 de Fornols, que es una de las incluidas en la relación hereditaria de M. R. P. A., en la cual consta que M. P. A. fue declarada incapaz en virtud de sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Seu d"Urgell el día 15 de noviembre de 2007.
No consta en el expediente la notificación de la interposición de este recurso a ningún interesado, ni tampoco al notario que autorizó el testamento.
IV En la resolución del recurso esta Dirección General ha estado asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero.- Plazo para interponer el recurso
1.1 Se plantea en primer lugar si el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes (artículo 326 de la Ley hipotecaria al cual se remite la Ley catalana), puesto que la nota de calificación registral es de 27 de julio de 2015 y está firmada digitalmente, mientras que el recurso, que lleva fecha 31 de agosto, no se presentó en el registro de la propiedad de La Seu d"Urgell hasta el día 7 de septiembre siguiente.
1.2 No consta en el expediente la fecha de la notificación de la calificación al notario que presentó el documento. Tampoco hay ninguna alusión en el informe de la registradora al hecho de la extemporaneidad de la presentación del recurso. Por estos motivos, y por economía procesal, hemos de admitir que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo legal, si bien tenemos que recordar que la falta de interposición del recurso dentro de plazo sería causa para no admitirlo.
Segundo.- El testamento del incapacitado por sentencia judicial
2.1 El único motivo de este recurso radica en la interpretación que ha hecho la registradora de la propiedad del artículo 421-9 del CCC. No son hechos controvertidos la incapacidad judicial por sentencia de la testadora, que consta inscrita en el registro de la propiedad, ni que el testamento se haya otorgado con posterioridad a la sentencia de incapacitación. Tampoco se discute que el testamento notarial no contenga ninguna intervención de facultativos ni ningún dictamen o informe de facultativos. De los antecedentes del recurso y de las alegaciones de la registradora y del recurrente hay coincidencia en que se aplica en el supuesto de hecho del artículo 421-9 CCC, pero se discrepa en la interpretación que se hace. Para la registradora de la propiedad la falta de intervención de los dos facultativos que certifiquen que la testadora tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo es un requisito que lleva a la nulidad del testamento. En cambio, para el notario autorizante de la escritura de herencia este precepto no impone requisitos formales añadidos al testamento, sino que el precepto sólo refuerza la posición del notario siempre que conozca la incapacitación judicial.
2.2 El artículo 421-9 del CCC está situado sistemáticamente en la Sección Segunda del capítulo dedicado a los testamentos, codicilos y memorias testamentarias. Esta Sección está dedicada a los testamentos notariales, y el primer grupo de artículos, desde el 421-7 hasta el 421-12, son artículos que se aplican de forma general a los dos tipos de testamento notarial, sea abierto o cerrado. Dentro de este grupo de artículos se hace referencia a formalidades que han de observarse en la redacción de los testamentos notariales, tales como la intervención de facultativos, de testigos y el idioma en que se redacte. A pesar de que hay remisiones a la legislación notarial, los requisitos formales que se imponen forman parte de las particularidades que el ordenamiento jurídico catalán exige para la validez de los testamentos otorgados en Cataluña. En este sentido han de integrarse los requisitos formales impuestos por la legislación notarial con los requisitos sustantivos que el legislador catalán ha plasmado en la redacción del CCC, y no es conforme a ley una lectura reduccionista que excluya la aplicación de estos preceptos sustantivos que tienen pleno vigor y eficacia en el territorio catalán.
2.3 En concreto, la exigencia de dos facultativos en el otorgamiento de testamento de la persona incapacitada judicialmente y de que su dictamen conste en el testamento no es una previsión legal para reforzar el juicio de capacidad del notario, sino que es una exigencia legal necesaria para dar al notario más elementos para hacerlo en el caso de una persona que está previamente incapacitada por sentencia judicial. De acuerdo con el artículo 421-4 son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento . De conformidad con el artículo 421-3 hay que presumir la capacidad y el artículo 421-7 atribuye al notario la función de apreciar la capacidad legal de la persona que otorga testamento.
La jurisprudencia, tanto la del Tribunal Supremo cómo, después, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es reiterada al atribuir al juicio de capacidad del notario un valor de presunción que se puede destruir sólo cuando las pruebas de que el testador no tenía capacitad suficiente en el momento de otorgar el testamento son claras, concluyentes, terminantes, inequívocas, de forma que la aseveración notarial respecto de la capacidad de la otorgante, dada la seriosidad y el prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certeza y constituye una enérgica presunción iuris tantum de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario. Es suficiente con mencionar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1990, 1 de octubre de 1991, 3 de enero de 1994, 4 de febrero de 2002, 24 de mayo de 2004, 4 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 17 de octubre de 2011. Ahora bien, esto es así siempre que se trate de personas mayores de catorce años y no incapacitadas judicialmente.
2.4 El Código civil de Cataluña hace de la libertad de testar uno de los principios fundamentales de todo el ordenamiento jurídico. Por eso permite que personas que en circunstancias ordinarias no tienen capacidad de obrar puedan otorgar testamento y exige, por lo tanto, menos capacidad para testar que para comprar, vender o prestar dinero. Los mayores de 14 años, que todavía no tienen capacidad de obrar, pueden otorgarlo, y las personas incapacitadas, si se encuentran en un intervalo lúcido, también pueden testar. En ambos casos con algunas limitaciones formales. Los mayores de 14 años no emancipados, por ejemplo, no pueden otorgar testamento hológrafo. Las personas incapacitadas en intervalo lúcido, no pueden otorgar testamento sin cumplir los requisitos formales que establece el artículo 421-9. El precepto es plenamente coherente con los dos principios que procura armonizar: libertad de testar y seguridad jurídica. Si la incapacitación comporta una presunción de carencia de capacidad para realizar negocios jurídicos en los términos en que se haya establecido en la sentencia de incapacitación, la exigencia de la intervención de dos facultativos se justifica porque en el procedimiento judicial de incapacitación ya se practicaron las pruebas pertinentes, incluidas las periciales, para valorar la capacidad de la testadora; por eso ahora el legislador quiere garantizar que efectivamente hay un intervalo lúcido para testar a través de la intervención de dos facultativos, que pueden ser profesionales de la psiquiatría u otros análogos el dictamen de los cuales no suple el juicio de capacidad que corresponde al notario, pero tiene que ser tomado en consideración por éste a la hora de hacer aquel juicio. El CCC impone pues un requisito formal añadido para que el incapaz por sentencia judicial pueda otorgar testamento, a la vez que posibilita que lo pueda hacer sin necesidad de revisar la sentencia judicial de incapacitación. En definitiva, este artículo precisamente pone en valor la intervención del juicio de capacidad legal que hace el notario, sin el cual el testamento nunca se podría otorgar. Incluso podría darse el supuesto que el testamento incluyera el dictamen de los facultativos contrario a la capacidad de la testadora, pero que el notario considerara que sí que tenía bastante lucidez para testar, supuesto quizás arriesgado para la responsabilidad civil del notario pero en el cual el testamento sería formalmente válido.
2.5 Argumenta el notario recurrente que el artículo 421-9 del CCC no es de aplicación si el notario autorizante no conoce la incapacitación judicial de la testadora. De ninguna forma podemos compartir este criterio. Es cierto que no se puede exigir al notario que investigue caso por caso si la persona testadora está o no está incapacitada judicialmente. Es la persona testadora o las que le son cercanas quienes, si es necesario, tienen que advertir al notario de esta circunstancia. Pero corresponde al notario hacer las indagaciones o preguntas que hagan falta para asegurarse de la capacidad natural del testador y, también, si procede, hacer las indagaciones que le parezcan oportunas para saber si ha sido incapacitado. Si una persona incapacitada en un momento del todo lúcido, otorga testamento sin el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 421-9, el testamento será nulo no tanto por carencia de capacidad, porque quizás en aquel momento tenía capacidad natural más que suficiente, sino por defecto de forma. Entendemos, pues, que el artículo 421-9 del CCC, no regula propiamente el juicio de capacidad notarial, sino que impone y añade un determinado requisito formal al testamento explicativo o justificativo de la capacidad de la testadora en el momento de testar, sin perjuicio del juicio notarial de capacidad, que tendrá que constar en cualquier caso. La falta de conocimiento del notario de la incapacitación de la testadora no impide la aplicación del precepto y quizás la consiguiente anulabilidad del testamento al amparo del artículo 422-1.1 porque se habrá otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y forma.
2.6 No podemos olvidar, en relación con el punto anterior, que el registro civil es un registro público y se presume que lo que hay inscrito es conocido de todo el mundo y que, en este aspecto concreto, el registro de la propiedad contribuye a dar aún más una mayor publicidad formal. Dado que la Ley del registro civil y la de enjuiciamiento civil ordenan la inscripción de las sentencias de incapacitación, una vez se han inscrito, se presume que todo el mundo conoce este estado.
Tercero.- De la nulidad del testamento
3.1 Una última cuestión que plantea el notario recurrente es que la negación de la inscripción de herencia solicitada supone que la registradora de la propiedad se ha investido de facultades jurisdiccionales al considerar que el testamento es nulo. Obviamente corresponderá a la autoridad judicial declarar la nulidad del testamento si las personas que tienen la legitimación ejercen la acción de nulidad dentro del plazo legal que prevé el artículo 422-3, de forma que mientras la nulidad no sea declarada por sentencia firme, tampoco podrán pretender la inscripción de los bienes las personas llamadas por el testamento anterior válido según establece el artículo 422-4 del Código civil. Aun así, la registradora está obligada a calificar el título de la sucesión y no puede inscribir los bienes al amparo del testamento aparentemente nulo.
3.2 Es en este último sentido que ha de interpretarse que la nota de calificación no declara nulo el testamento sino que simplemente entiende que a los efectos de la inscripción no puede considerarse título apto para fundamentar la transmisión hereditaria que ahora se pretende. El registrador de la propiedad tiene que calificar los documentos presentados no sólo de acuerdo con el que resulte de los mismos documentos, sino también del que resulte de los asientos registrales. Precisamente ésta es una de las mayores virtudes de nuestro sistema de seguridad preventiva que establece una doble calificación. Es evidente que la registradora no tiene competencia para declarar la nulidad de un testamento. Pero del mismo modo que tiene que suspender la inscripción si no se cumple el principio de trato sucesivo, o si se da el caso que el testador ha dispuesto de bienes que en realidad estaban sujetos a un fideicomiso que consta inscrito, o si se pretendiera inscribir bienes sobre la base de un testamento otorgado por un causante que antes había convenido un heredamiento, también tiene que suspender o denegar la inscripción si de los asientos del registro resulta que la testadora estaba incapacitada y el testamento que es el título de la sucesión se ha otorgado después de la incapacitación sin cumplir los requisitos formales que establece el artículo 421-9 del Código civil de Cataluña.
Resolución:
Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Lleida, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección general de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 26 de noviembre de 2015
Jordi Cabré Trias
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES :
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número 7022, de 21 de diciembre de 2015.