Sustitución fideicomisaria. Condicional.
Relación de hechos:
Resolución JUS/953/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. de E. V. y L. J. S. C., contra la calificación que suspende la inscripción de la cancelación de una substitución fideicomisaria condicional por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por C. de E. V. y L. J. S. C., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, de suspensión de la inscripción de cancelación de una substitución fideicomisaria condicional.
I El 25 de febrero de 2016, el notario Joan Rúbies Mallol autorizó una escritura de compraventa por la que L. J. S. C. vendía a C. de E. V. un inmueble destinado a vivienda situada en la calle Calvet 8, 4t, 2ª, de Barcelona, inscrito en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 6, finca número 019130, tomo y libro 1763, folio 51. El inmueble lo había adquirido el vendedor en concepto de legado en la sucesión de su padre, J. M. S. S., fallecido el 20 de septiembre de 2006, que, en su testamento otorgado el 12 de junio de 2006, estableció una sustitución fideicomisaria condicional sobre el mismo, en virtud de la cual si el legatario moría sin descendientes, el usufructo del inmueble correspondería a su viuda y nuera del testador, M. M. O., "mientras guarde viudedad", ostentando la nuda propiedad su nieta A. C. S. -hija de M. del M. S. C., hija a su vez del testador y única hermana del legatario- y los otros nietos existentes a la fallecimiento de su hijo L.
II En la misma escritura de compraventa, M. M. O. renunció a cualquier derecho expectante de usufructo que le pudiera corresponder al fallecimiento de su esposo, el vendedor, y J. C. S. y M. del M. S. C., en ejercicio de la potestad parental y de la representación legal de sus hijas menores de edad A. y N. C. S., nacida esta última con posterioridad al otorgamiento del testamento de J. M. S. S., renunciaron igualmente a cualquier derecho o legado expectante que les pudiera corresponder al fallecimiento de su tío L. S. C. La abuela materna de las menores intervino asimismo en la mencionada escritura de compraventa, autorizando y consintiendo la renuncia. El notario advirtió a los otorgantes e intervinientes en la escritura de la necesidad de que el abuelo paterno de las menores prestara igualmente su consentimiento o que se obtuviera autorización judicial a la renuncia.
III El mismo 25 de febrero de 2016 el notario Joan Rúbies Mallol levantó acta de notoriedad a solicitud de L. J. S. C. y de M. del M. S. C., por la que declaraba notorio que los únicos nietos del señor J. M. S. S. eran las menores A. y N. C. S. y que la señora M. del M. S. C. estaba imposibilitada físicamente para tener más descendencia.
IV El 6 de octubre de 2016, la registradora de la propiedad titular del registro número 6 de Barcelona califica la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de febrero e inscribe el pleno dominio de la finca objeto de la misma a favor de C. de E. V., así como la renuncia de M. M. O. a cualquier derecho expectante de usufructo que le pudiera corresponder al fallecimiento de su esposo, L. J. S. C. En la misma nota de calificación, suspende la inscripción de la renuncia al legado expectante que J. C. S. y M. del M. S. C. hacen en representación de sus hijas menores de edad, A. y N., ya que habiendo consentido la renuncia sólo la abuela materna de las menores, falta el consentimiento del pariente más próximo y de mayor edad de la línea paterna o, en su caso, autorización judicial. La registradora advierte asimismo que, aunque se inscriba la renuncia para concurrir este consentimiento o la autorización judicial, no se cancelaría la sustitución fideicomisaria condicional hasta que muera el fiduciario dejando descendientes o, muriendo sin descendientes, se acredite que las menores renunciantes son las únicas nietas de J. M. S. S. existentes en este momento, de acuerdo con el artículo 426-41 CCC.
V El 23 de noviembre de 2016, por diligencia otorgada ante el notario Joan Rúbies Mallol, J. C. G., abuelo paterno de las menores de edad A. y N. C. S., consiente y acepta la renuncia de estas a cualquier derecho o legado que les pueda corresponder al fallecimiento de su tío L. J. S. C. A continuación y asimismo por diligencia de la misma fecha, C. de E. V. solicita expresamente la cancelación de la sustitución fideicomisaria ordenada por el difunto J. M. S. S., para el caso que su hijo, L. J. S. C., muriera sin descendientes, por haber renunciado todos los posibles fideicomisarios a su derecho.
VI El 29 de noviembre se aportó nuevamente al registro de la propiedad número 6 de Barcelona la escritura con diligencia de 23 del mismo mes y acta de notoriedad de 25 de febrero de 2016. El 20 de diciembre, la registradora inscribió la renuncia de las menores A. y N. C. S. a cualquier derecho o legado que les pudiera corresponder al fallecimiento de su tío L. S. C. y suspendió la cancelación de la substitución fideicomisaria condicional. Como único fundamento de derecho de esta suspensión cita el artículo 426-41 CCC y advierte nuevamente -ya lo había hecho en su nota de calificación de 6 de octubre, al inscribir la propiedad del inmueble a favor del comprador- que la substitución no se cancelaría hasta que muera L. J. S. C. dejando descendientes o, si muere sin descendientes, se acredite que las menores renunciantes son las únicas nietas de J. M. S. S. existentes en aquel momento.
VII C. de E. V. y L. J. S. C., en sus respectivas condiciones de adquirente y transmitente de la finca gravada con la substitución fideicomisaria condicional cuya cancelación se pretendía, interponen recurso gubernativo contra la calificación registral, presentado en el registro de la propiedad el 20 de enero de 2017. En el recurso, rebaten, en primer lugar, la afirmación de la registradora de que no es procedente la cancelación hasta que muera el fiduciario, L. J. S. C., sin descendientes, alegando que, si tiene descendientes, ya no opera la substitución prevista por el testador. Y, en segundo lugar, rebaten también la afirmación de que no es procedente la cancelación hasta que se acredite que las menores renunciantes son las únicas nietas del testador existentes en el momento del fallecimiento del fiduciario, dada la imposibilidad física de tener más descendientes de M. del M. S. C., madre de las menores renunciantes. Asimismo, en el recurso, denuncian la infracción del artículo 426-41 CCC, aplicado indebidamente -a su parecer- por la registradora, ya que el precepto regula la disposición de bienes gravados por el fideicomiso, pero no su extinción, así como también la infracción del artículo 426-12 CCC, omitido por la registradora y que, según los recurrentes, es el que se tiene que aplicar a la extinción del fideicomiso y que regula, como causas extintivas, entre otras, que no se quede ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de substitución vulgar, y que todos los posibles fideicomisarios renuncien a su derecho, causas, las dos, que -siempre según los recurrentes- concurren en el presente supuesto.
VIII Por escrito de 26 de enero de 2017, la registradora comunicó al notario Joan Rúbies Mallol la interposición del recurso para que formulara alegaciones, sin que este haya formulado ninguna.
IX El 20 de febrero la registradora emite el preceptivo informe, en el cual expone los hechos anteriormente reseñados y solicita a esta Dirección General que lo tenga por presentado, procediendo a la remisión del expediente por escrito de 21 de febrero.
X En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero.- La legislación aplicable a la substitución fideicomisaria condicional establecida por el testador
1.1 La primera cuestión que plantea el presente supuesto es la de determinar cuál es la legislación aplicable. A pesar de otorgarse el testamento que lo origina en 2006, bajo la vigencia del Código de Sucesiones [Ley 40/1991, de 30 de diciembre], y de señalar la DT Cuarta, apartado 1, de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que "los fideicomisos se rigen por el derecho vigente en el momento del fallecimiento del fideicomitente", la misma DT Cuarta, apartado 2, establece que "las normas del libro cuarto del Código civil relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente se aplican a los fideicomisos ordenados en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de esta Ley". En consecuencia, pues, habiendo fallecido J. M. S. S. el 20 de septiembre de 2006, antes de la entrada en vigor -el 1 de enero de 2009- de la Ley 10/2008, la substitución fideicomisaria condicional impuesta en su testamento, gravando el legado a favor de su hijo L. J. S. C., se rige -pendiente el fideicomiso- por las disposiciones del Libro IV CCC y a estas mismas disposiciones se tiene que atender para determinar la procedencia o no de la extinción del gravamen.
1.2 Presupuesta la regulación de la extinción del fideicomiso por los artículos del Libro IV CCC, parece que el precepto aplicable al presente supuesto tiene que ser el artículo 426-12 CCC, tal como argumentan los recurrentes, y no el artículo 426-41 CCC, en el que la registradora de la propiedad fundamenta la nota de calificación negativa. En efecto, este último precepto se refiere a la disposición de bienes libres de fideicomiso con consentimiento de los fideicomisarios y no a la extinción del fideicomiso y, si bien puede justificar la inscripción del dominio a favor del adquirente a quién el fiduciario transmite los bienes fideicomisos, puede suscitar también la cuestión de que, si la registradora admite con relación a esta disposición que concurren "todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo", también tendría que admitir esta concurrencia con relación a la renuncia al fideicomiso.
1.3 Si se considera -como parece procedente- la aplicación del artículo 426-12 CCC, la cuestión que se plantea es la de si, efectivamente, se ha producido -como defienden los recurrentes- alguna de las causas extintivas que enumera el precepto. Y, adicionalmente y con relación a la cancelación de los asientos registrales relativos a los fideicomisos condicionales, puede apuntarse -por más que los recurrentes no lo alegaron- que la misma DT Cuarta de la Ley 10/2008, del 10 de julio, apartado 3, letra a), señala que esta cancelación puede producirse, sin necesidad de expediente de liberación de cargas, si se acredita, mediante un acta de notoriedad, el incumplimiento de la condición, siempre que los hechos que lo producen se puedan acreditar por este medio. En este sentido y habiéndose acreditado por acta de notoriedad la imposibilidad física de M. del M. S. C. de tener descendencia, se podría plantear si de esta manera se acredita también el incumplimiento de la condición -existencia de nietos del testador en el momento del fallecimiento del fiduciario- y solicitar consecuentemente la cancelación del gravamen.
Segundo.- La extinción de la substitución fideicomisaria condicional
2.1 Como ya se ha apuntado en el Fundamento de Derecho Primero, los recurrentes entienden que procede la aplicación del artículo 426-12 CCC y que concurren dos de las causas extintivas reguladas en el precepto: por una parte, consideran que "no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de substitución vulgar" [letra a)] y, por la otra, que todos los posibles fideicomisarios han renunciado a su derecho [letra c)], circunstancia esta última no establecida por el artículo 249 CS, aunque la omisión no justificara la improcedencia de la extinción del fideicomiso en caso de renuncia de todos los fideicomisarios. En cualquier caso, una y otra causa estarían relacionadas y la inexistencia de fideicomisarios con derecho al fideicomiso sería consecuencia de la renuncia de todos ellos. Por lo tanto, esta renuncia es fundamental y hay que valorar si la efectuada por las menores A. y N. C. S. se ha producido con los efectos extintivos que establece el artículo 426-12.c) CCC.
2.2 Ciertamente, la renuncia al fideicomiso realizada por las menores A. y N. C. S., por medio de sus progenitores y representantes legales y con la autorización de su abuelo paterno y de su abuela materna cumple con los requisitos de validez y eficacia que exigen los artículos 236-27 y 236-30 CCC. Ahora bien, no es esta la cuestión que se suscita, sino la de si esta renuncia, con los requisitos mencionados, puede considerarse como una renuncia de "todos los posibles fideicomisarios", ya que sólo esta es la que determina la extinción del fideicomiso. Y, en este sentido, la respuesta tiene que ser negativa. Incluso admitiendo el razonamiento de los recurrentes que estos "posibles fideicomisarios", nietos del testador, sólo lo serán los hijos de la hermana del legatario, y siendo igualmente cierto que esta última, después del nacimiento de sus hijas A. y N. C. S., estaba físicamente imposibilitada para tener más descendientes, eso no quiere decir necesariamente que con la renuncia de A. y N. C. S. se cumpla la exigencia de que renuncien al fideicomiso todos los posibles fideicomisarios , porque el momento en que se tiene que valorar la concurrencia de todos ellos no es el actual sino el del fallecimiento del fiduciario L. J. S. C. Realmente, la evidencia de que no haya -porque no pueden llegar a existir- más nietas del testador como "posibles fideicomisarios" que A. y N. C. S. con anterioridad a la defunción del fiduciario sólo se producirá en el caso y a partir del fallecimiento de M. del M. S. C., porque la imposibilidad física de esta para tener descendencia no es suficiente para excluirla: sólo hay que pensar en una eventual adopción futura por su parte, en la cual el hijo o los hijos adoptados tendrán también la consideración de nietos del testador [arg. ex artículo 235-47 CCC] y ostentarán la condición de "fideicomisarios".
2.3 A la misma conclusión hay que llegar si se atiende -circunstancia no considerada por los recurrentes- al "incumplimiento de la condición" [artículo 426-12.d) CCC] como causa de extinción del fideicomiso condicional. La imposibilidad física de la señora M. del M. S. C. para tener descendencia no quiere decir -por las razones apuntadas- que sea evidente que el acontecimiento previsto como condición no pueda ya ocurrir, ni permite, por lo tanto, pensar en un "incumplimiento por equivalencia de la condición" que justifique la extinción anticipada del fideicomiso.
2.4 La voluntad del testador -en la cual se tiene que atener plenamente la interpretación del testamento [artículo 421-6.1 CCC]- no se orientaba sólo al cumplimiento o no de una determinada condición -existencia de nietos- sino también al hecho de que el cumplimiento de esta condición se valorara en un momento igualmente determinado: el del fallecimiento del fiduciario, que es también el de la delación del fideicomiso [artículo 426-6.1 CCC], sin que, además, el fiduciario pueda anticipar la delación en el fideicomiso condicional. Por eso, la actuación de la registradora de la propiedad es absolutamente correcta: inscribe la renuncia de los fideicomisarios actualmente existentes, que es irrevocable, pero no puede cancelar la carga fideicomisaria hasta que llegue el momento en que se tenga que valorar si se ha cumplido o no la condición, momento en el cual se defiere el fideicomiso a los fideicomisarios y en el cual se tiene que determinar quiénes son estos, que puede coincidir o no con las renunciantes actuales.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación que deniega la inscripción de cancelación de una substitución fideicomisaria condicional.
Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 26 de abril de 2017
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
Resolución:
DOG Cataluña nº 7366, de 10 de mayo de 2017.