SUSTITUCIÓN VULGAR : EXTENSIÓN.
Registro: Torrent 1 - Carlos Pérez Marsa
Esta resolución fue objeto de rectificación posterior por otra Resolución de 17 enero 2008 que como corrección de errores dejaba sin efecto el considerando 4º que textualmente recogia la siguiente "perla" : Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes. ...Sin comentarios
Se presenta una instancia privada de la esposa del causante que se considera heredera única por esta renuncia de los hijos llamados y por lo dispuesto en el testamento, se adjudica el pleno dominio de la herencia y solicita la inscripción
El causante había legado a su esposa el usufructo universal de toda su herencia, e instituido herederos por partes iguales a sus dos hijos, con sustitución a favor de sus respectivos descendientes en caso de premoriencia o incapacidad. Para el caso de morir sin descendencia instituyó heredera a su esposa. Los hijos instituidos herederos renunciaron pura y simplemente a la herencia
El Registrador deniega la inscripción al considerar que al renunciar los hijos y herederos a la herencia y no operar la sustitución a favor de los descendientes (sustitutos solo en caso de premoriencia e incapacidad) ha de abrirse la sucesión intestada, en la que el heredero sería el padre del causante y no la viuda.
La DGRN revoca la nota porque entiende que hay que atender primero a la voluntad del causante, que es la ley de la sucesión, y a las circunstancias del caso concreto. Interpretando el testamento presente, llega a la conclusión de que, en defecto de los hijos primeramente llamados, quería el testador que la heredera fuera la esposa, salvo en el caso de premoriencia o incapacidad de los hijos en que debía pasar a sus descendientes. Por tanto, después de la renuncia de los hijos no ha de abrirse la sucesión intestada ya que la esposa es la heredera, si se interpreta así el testamento
Nota : Confusa contradictoria y desafortunada Resolución aún despues de su necesaria rectificación que da clara la doctrina de la DGRN "si se interpreta así el testamento", pero es que el Registrador no tiene nada que interpretar sino que una vez constatado que hubo descendencia a la muerte del causante, y por tanto no se cumple la condición suspensiva que pendía sobre el nombramiento de la viuda como heredera.y puesto que ante la renuncia de los llamados a la herencia, el testamento deviene ineficaz, lo que procede es abrir el llamamiento ab intestato..Sin más interpretaciones o peligrosas deducciones ajenas a la calificación.
Galo Rodríguez Tejada.