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SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

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Relación de hechos

           Resolución JUS/1356/2014, de 12 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por P. E. C. contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat núm. 1.

           Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por P. E. C. contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat, número 1, Joaquin Mª. Larrondo Lizarraga, que deniega la inscripción de una cuota indivisa del 12,5 % de una finca establecida a censo y después redimido el censo e imputada la alienación en la trebeliánica por los fiduciarios, sobre la base del derecho del recurrente como fideicomisario.

           I         Escritura autorizada por el notario de Barcelona Pedro Ángel Casado Martín el día 14 de enero de 2014 con el número 56 de protocolo, P. E. C., sobre la base de los antecedentes a que haremos referencia más adelante y en virtud de un acta de notoriedad autorizada el día 1 de febrero de 1994 por el notario de Barcelona, Álvaro E. Rodríguez Espinosa, con el número 190 de protocolo, justifica que es fideicomisario de su abuelo M. C. V., muerto el año 1943 y, acreditada la defunción de la fiduciaria, solicita la inscripción a favor suyo de un 12,5% indiviso de la finca registral 4444 de Sant Boi de Llobregat que es el solar 57 de la urbanización Plana de Castillos, que formaba parte de la herencia fideicometida y está inscrito a nombre de terceras personas diferentes en la fiduciaria. La copia de la escritura, una vez liquidado el impuesto, fue presentada al Registro de la Propiedad de Sant Boi al día siguiente, 15 de enero, y provoca el asentamiento 2403 del Diario 90.

           II        El 5 de febrero de 2014, el Registrador de la propiedad, Joaquín Mi. Larrondo Lizarraga, emite una nota de calificación extensa, razonada y fundamentada en la cual, después de la exposición de los hechos que considera adecuados, tomando en consideración el historial de la finca y muy en especial el que resulta de la inscripción 5ª (en la cual haremos referencia más adelante) y sobre la base del que disponen los artículos 163, 178.5, 186.2, 197, 206, 209 y la disposición transitoria 6ª de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 1960, los artículos 23 de la Ley hipotecaria y 82.2 de su Reglamento y otras disposiciones concordantes, y con alegación de nuestras resoluciones de 22 de octubre de 2007 y 31 de julio de 2013, deniega la inscripción que se solicita porque entiende que los fiduciarios o sus adquirentes tienen que entregar la posesión de los bienes y que los fideicomisarios no los pueden hacer suyos por su propia autoridad, más todavía si en el historial de la finca consta que los fiduciarios dispusieron como libres con cargo a la cuarta trebeliánica. La calificación se notificó al presentador del documento y al notario autorizando el mismo día. El otorgante señor E. recibió la notificación el 10 de febrero.

           III      De la escritura que se aporta, del acta de notoriedad que se acompaña y del resto de documentación que consta en el expediente, así como de la que resulta de nuestras resoluciones de 29 de noviembre de 2012 y de 31 de julio de 2013 dictados en recursos relativos a los mismos fideicomitente y fiduciarios y a la misma finca pero a otros fideicomisarios, son relevantes los hechos siguientes, que los asentamientos del Registro que corresponden a la finca hacen públicos:

           a) M. C. V., abuelo de P. E. C. y fideicomitente de la herencia a que hace referencia el recurso, otorgó su último testamento el 5 de marzo de 1937 delante del notario de Barcelona Joan Buxó, sustituto del protocolo del también notario de la capital Antonio Arenas. En el testamento lega el usufructo a su esposa J. R. R.; prelega a los suyos cuatro hijos F., J., C. y S. C. R. las fincas rústicas y urbanas y derechos reales que posee en Sant Boi de Llobregat, la casa de esta ciudad (Barcelona) y las otras fincas de los términos de Palau Sacosta y Agullana, ambas de la provincia de Girona " ... en la forma que se detalla a continuación y afectos a las sustituciones que después dispondré: En Sant Boi de Llobregat, 1º, Una casa situada en la calle dicha desde siempre de Viladecans (ahora de Fermín Galán) señalada con el número doce (ahora seis) con sus huertos ... era, cuadra, corrales y otras dependencias conocida vulgarmente por casa Castellets; 2º, diversos censos sobre unas casas de la calle del Teatro, hoy del Dr. Robert, números 3, 7, 9, 15, 17, 19, 21 y 23; 3º, Un edificio situado en la calle del Teatro, hoy del Dr. Robert haciendo esquina con la calle de la Paja, hoy de Francesc Castells, que comprende siete habitaciones que son los números 27, 29, 31 y 33 de la calle del Dr. Robert y el 1, 3 y 7 de la calle Francesc Castells;... 4º. Nueve casitas en la mencionada calle Francesc Castells; 5º. Una pieza del suelo conocida por "Vinyets" que estaba plantada de viña y algarrobos, de cabida ... pero que actualmente está urbanizada según el plano del arquitecto municipal, Sr. Francesc Berenguer, y se va estableciendo en censo... escrituras de establecimiento otorgadas hasta la fecha por el citado notario, Sr. Antonio Arenas y Sánchez del Rio...; 6º. Una pieza de regadío llamada "Salines. ...; 7º. Otra pieza de tierra de secano, en el lugar llamado "Camps blancs”...; 8º. Otra pieza de tierra de secano, lugar llamado Abeurals y también Can Gabarrets...; 9º, La mitad indivisa de la finca denominada Mas Castells, antes "Cal Cinto del Raguer... en la carretera que va hacia el Prat pero toda la finca está en el término de Sant Boi de Llobregat; 10º, La mitad indivisa de tres casas en la calle Lluis Castells, antes Sant Climent, números 15-17 y 19..." La relación continúa con una casa en Barcelona y en los términos de Palau Sacosta y Agullana. Después instituye herederos a los cuatro hijos F., J., C. y S. C. R. por cuartas partes iguales e indica que "En relación con las fincas rústicas y urbanas de la Villa de Sant Boi de Llobregat que adquieran mis hijos por herencia o legado en virtud de este testamento, cada uno podrá disponer para después de su muerte en favor de sus respectivos hijos en la forma y proporciones que tenga por conveniente, salvo lo que se indica más adelante respecto de la casa solariega Castells, vulgarmente conocida por Can Castellets de Sant Boi, pudiendo los dos hombres legar a sus respectivas viudas, si dejan, el usufructo de las fincas aludidas mientras dure su vida, con relevación de fianza; pero si cualesquiera de los propios herederos míos muere sin dejar ningún hijo ni hija, las fincas rústicas o urbanas que le correspondan, salvo el usufructo que también podrá dejar a la viuda con relevación de fianza, pasará por vía de sustitución a los otros herederos por partes iguales, sucediendo también los hijos de cualquiera de ellos entonces premuerto en la proporción que correspondiera a éste..."

           b) El 26 de febrero de 1943 muere M. C. V.

           c) El 17 de mayo de 1943 en escritura autorizada por el notario de Barcelona, Manuel Rodríguez Zúñiga, los fiduciarios y la usufructuaria aceptan la herencia e inventarían los bienes

           d) El 28 de mayo de 1949, en escritura autorizada por el mismo notario Antonio Arenas Sánchez del Rio la usufructuaria y los fiduciarios segregan una parcela de una de las fincas grabadas (la 3145 del registro de Sant Boi) que pasa a ser la finca 4444, y lo establecen en censo a favor de F. R. GR., que la adquiere como censatario, sometida tanto al censo como al fideicomiso. Consta así en la inscripción 1ª de esta última finca.

           e) El 28 de noviembre de 1975 muere la usufructuaria y se extingue el usufructo, cosa que se hace constar en la inscripción 2ª de la finca 4444.

           f) El 8 de octubre de 1990, en escritura autorizada por el notario de Sant Boi Rafael Guerra Pérez, F. R. GR. da la finca, gravada con el censo y sometida al fideicomiso, a V. R. S. y C. I. R. Este negocio causa la inscripción 3ª.

           g) El 4 de mayo de 1992 muere uno de los fiduciarios, F. C. R., dejando un solo y único hijo, M. C. P. y, en escritura autorizada por el notario de Barcelona, Álvaro Rodríguez Espinosa, el 2 de junio de 1993 relaciona y se adjudica la cuarta parte indivisa del derecho de censo dentro del periodo de cinco años que establecía la disposición transitoria tercera de la Ley de censos, por lo cual el censo continúa vigente con respecto a su parte. Eso provoca la inscripción 4ª.

           h) El 22 de diciembre de 1993, en escritura autorizada por el notario de Barcelona Álvaro Rodríguez Espinosa, M. C. P., fideicomisario, y sus tíos J., C. y S. C. R., fiduciarios, redimen el censo y, además, al amparo de las disposiciones transitorias primera y novena y del artículo 229 del Código de Sucesiones por Causa de muerte, de 1991, liberan, con cargo a la cuarta trebeliánica, la sustitución fideicomisaria que graba tanto el dominio directo como el útil de la finca 4444. La escritura causa la inscripción 5ª. Sin embargo, en la inscripción 5ª de la finca, relativa sólo a la redención del censo, consta que la escritura se presentó junto con una instancia suscrita por censalistas y censatarios con firmas legitimadas por el mismo registrador de la propiedad que la practicó en la cual ambas partes renunciaban a la inscripción del pacto de la escritura relativo a la liberación de la sustitución fideicomisaria.

           i) El 1 de febrero de 1994, por acta de notoriedad autorizada por el notario de Barcelona Álvaro E Rodríguez Espinosa con el número 190 de protocolo, se acredita que los cuatro hijos del fideicomitente tuvieron hijos, se determinan los diez fideicomisarios que existían en aquella fecha y se acredita que los tres fiduciarios vivos tienen más de 83 años. Entre los fideicomisarios están los dos hijos de la fiduciaria C. C. R. que son el señor P. E. C., que es el recurrente en este expediente, y la señora N. E. C., madre y causante de los tres señores recurrentes en los expedientes que provocaron nuestras resoluciones de 29 de noviembre de 2012 y de 31 de julio de 2013.

           j) El 22 de octubre de 1997 muere la fiduciaria C. C. R. habiendo otorgado su último testamento delante del notario de Barcelona Antonio-Carmelo Agustín Torres el 2 de julio de 1982. El 21 de octubre de 1998 P. E. C. y los hermanos M. J., P. y A. C. E., hijos y herederos de N. E. C., aceptaron la herencia y se adjudicaron los bienes que la integraban una mitad indivisa P. E. C., hijo de la difunta, y otra mitad los hermanos M. J., P. y A. C. E., nietos de la difunta, éstos por partes iguales en una escritura autorizada por el notario de Barcelona José Alberto Marín Sánchez con el número 5931 de protocolo de 1998.

           k) El 14 de enero de 2014, P. E. C. otorga una escritura de "adjudicación de legado por sustitución fideicomisario" ante el notario de Barcelona Pedro Ángel Casado Martín, que provoca la calificación que es objeto de este recurso. En esta escritura, el señor E., después de decir que C. C. R. no había dispuesto en el testamento a favor de ninguno de sus dos hijos de los bienes fideicomitidos procedentes de la herencia del abuelo situados en Sant Boi declara que él mismo se convirtió en fideicomisario de la totalidad de estos bienes fideicomitidos en una cuota equivalente a la mitad de la que recibió C. C. R. como fiduciaria. De estos bienes sólo interesa a P. E. C. la finca 4444 de Sant Boi, que describe, y solicita que se inscriba a favor suyo el 12,5% indiviso, esto es, la mitad de lo que había sido de su madre como fiduciaria. Hay que subrayar que en la escritura el otorgante fundamenta su pretensión en el artículo 23 de la Ley hipotecaria y el 82.2 del Reglamento y en la consideración de que los fideicomisos son condiciones resolutorias. Por otra parte en la escritura se solicita la inscripción del 12,5% del pleno dominio de la finca y se ruega de manera expresa que no se haga ninguna inscripción del "derecho al fideicomiso".

           l) Paralelamente es bueno hacer constar el 22 de mayo de 2012, ante el notario de Barcelona, a Xavier Roca Ferrer (número 1994) los hermanos A., M. J. y P. C. E. otorgaron una escritura de adición de inventario de la herencia de su madre N. E. C. que provocó la inscripción 6ª de "herencia de fideicomiso" y dio lugar al recurso que varamos acordar no admitir a trámite en la Resolución de 29 de noviembre de 2012 porque se recurría contra una calificación positiva, y no contra una de negativa. El 21 de marzo de 2013 A., M. J. y P. C. E. otorgaron una escritura "complementaria" ante el notario Jaume Agustín Justribó, la inscripción de la cual fue denegada por el registrador y que, recurrida la calificación, dio lugar a nuestra Resolución de 31 de julio de 2013 en la cual varamos considerar que la competencia correspondía a los tribunales ordinarios dado que lo que se pretendía era obtener una modificación de unos inscripción vigente para la cual no había el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador (artículo 217 de la Ley hipotecaria) y que por lo tanto había que decidir en juicio ordinario (artículo 218 de la Ley hipotecaria), de manera que nos varamos declarar incompetentes.

           IV      El 5 de marzo de 2014 el señor E. presenta recurso gubernativo al mismo Registro de la Propiedad de Sant Boi y a la dirección a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) del Ministerio de Justicia, cosa que justifica en alguna alegación que trataremos por separado. Con respecto al fondo de la cuestión, alega, en primer lugar, que no es adecuado el relieve que da la nota de calificación al hecho de que el establecimiento del censo de la finca 4444 se hubiera hecho con cargo a la trebeliánica porque eso no consta en el establecimiento de 1948, y tampoco que obvie la inscripción 6ª de la finca, en la cual consta inscrito a favor de los sobrinos del recurrente su "derecho al fideicomiso" sobre un 12,5% de la misma finca cosa que según él acredita que el derecho es inscribible a pesar de la supuesta facultad de los fiduciarios en detraer la trebeliánica y de los tenedores de la finca a liquidar mejoras. En segundo lugar asegura que la adquisición de la finca 4444, como procedente de la 3145, lo fue a título de prelegado, uno de los diversos prelegados ordenados a favor de los fiduciarios, porque sólo los bienes situados en Sant Boi quedan grabados de manera que los fiduciarios, al no serlo a título universal, no tienen derecho a la cuarta trebeliánica. Insiste que el registrador deniega la inscripción sobre la base de la inscripción 5ª de la finca según la cual la redención del censo establecido en 1948 y la liberación de la carga fideicomisaria se hizo con cargo en la trebeliánica y le reprocha que no tenga en consideración que la inscripción de este punto fue renunciada por los otorgantes de la escritura de 22 de diciembre de 1993 y, además, según él, la detracción de una finca fideicomisa con cargo a la trebeliánica hace falta hacerla en inscripción separada y especial, cosa que no consta; igualmente considera imposible invocar el pacto de detracción de la finca con cargo a la trebeliánica en la escritura de 22 de diciembre de 1993 en una alienación efectuada el 28 de mayo de 1948. El recurrente también considera contrario a la Ley que se requiera que el fideicomisario recurrente tenga que reclamar la posesión de la finca de acuerdo con el artículo 209 de la Compilación antes de inscribir a su favor la propiedad. Así, asegura que en la escritura de 14 de enero del 2014 se solicita la inscripción de la propiedad, no de la posesión y que cualquier propietario podrá reclamar la posesión judicialmente ni que sea por la vía del artículo 41 de la Ley hipotecaria, pero considera fuera de lugar pretender que el fiduciario o el detenedor de la finca tenga que dar posesión voluntariamente al fideicomisario para que éste pueda inscribir su derecho, que viene del fideicomitente y no del fiduciario, para garantizar a éste último su hipotética trebeliánica. Recuerda también que en la normativa vigente en 1943, aplicable según él al fideicomiso en cuestión, no había derecho de retención del fiduciario ni por trebeliánica ni por mejoras porque la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 lo había suprimido y sólo la Compilación de 1960 lo reintrodujo. Sostiene, en este punto, que el artículo 206 de la Compilación no priva de la inscripción, ya que el propietario de la finca es el fideicomisario que podrá obtener la posesión una vez inscrito su derecho de propiedad. Fundamenta también el recurso en la infracción del artículo 23 de la Ley hipotecaria porque considera que las sustituciones fideicomisarias son condiciones resolutorias y, mencionando los artículo 109 y 16 de la Ley hipotecaria de 1861 y el 23 de la Ley vigente, remarca la Resolución de la DGRN de 10 de noviembre de 1998 que, en aplicación del artículo 162.2 de la Compilación, recuerda que el fideicomisario no es causahabiente del fiduciario, sino del fideicomitente y autoriza incluso la inscripción directa del fideicomitente a favor del fideicomisario, por lo cual concluye que si en el Registro consta el título sucesorio, que es el fideicomiso impuesto por M. C. V., y la aceptación del fideicomisario, que es P. E. C., se cumplen los dos requisitos necesarios para la inscripción del derecho de propiedad a favor de éste último. En el mismo sentido el recurso cita literalmente algunas consideraciones de las resoluciones de la DGRN de 22 de febrero de 1934 y 11 de octubre de 1920 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1964 que equiparon la sustitución fideicomisaria a una condición resolutoria, así como las resoluciones de 8 de mayo de 1992 y 9 de marzo de 2010 en relación, éstas últimas, con la constancia registral del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones. La conclusión a que llega el recurrente es clara: si no hay ninguna duda de la existencia del fideicomiso, de la muerte de la fiduciaria y de la identidad del fideicomisario, nada se puede oponer a la inscripción a favor de éste último de los bienes gravados con el fideicomiso de sustitución, de manera que el artículo 209 de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya sólo es una norma procesal que esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas mencionó, según él, de manera inadecuada en su Resolución de 31 de julio de 2013. Finalmente, el señor E. considera que lo que él solicita no es la cancelación del derecho de los actuales titulares de la finca, sino la inscripción de su derecho al 12,5%, cosa diferente, y considera impropio que se dé a los actuales titulares una protección similar a la que habrían obtenido si hubieran pedido con éxito la cancelación de la carga fideicomisaria, cosa que no han hecho nunca. Finalmente, y con respecto a las menciones que el registrador hizo a la nota en relación con el derecho a detraer la legítima, el señor E. recuerda que el legitimario catalán tenía la protección del artículo 15 de la Ley hipotecaria pero no un derecho concreto a pedir el juicio de testamentaria y que no es posible garantizar la legítima por medio de su consentimiento concreto a la inscripción de bienes hereditarios. En el mismo sentido asegura que el fiduciario no podía hacer detracciones para cobrar la legítima en el momento en que se abrió la sucesión del fideicomitente, alegando la Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña de 19 de mayo de 1936 dictada sobre la base de la normativa vigente en Cataluña antes de la Compilación, que es la que regía cuando se abrió la sucesión del fideicomitente. Todavía en este sentido hace unas consideraciones sobre el valor de la casa de Barcelona y las tierras de la provincia de Girona, que su madre y los otros hijos del fideicomitente recibieron libres del fideicomiso, para hacer comprender que en ningún caso podía estar la pretensión de cobrar la legítima sobre los bienes fideicometidos.

           V        El 12 de marzo de 2014 el registrador emite el informe preceptivo y el mismo día lo remite a esta Dirección General, donde entra el día 17 de marzo. Al oficio al cual acompaña el informe, el registrador advierte que notificará la interposición del recurso a los titulares de derechos reales que figuran inscritos en el Registro que se pueden ver afectados por la resolución del recurso porque considera que aunque el recurso se haya presentado ante la DGRN del Ministerio de Justicia, la competencia de la Generalidad para resolverlo es evidente y clara, por lo cual, de acuerdo con la Ley catalana, hay que notificar el recurso al resto de personas interesadas. Con el escrito de defensa aporta, también: la copia de la escritura y la nota de calificación, la copia del testamento del fideicomitente M. C. V. y de la fiduciaria C. C. R., el recurso, la copia del escrito de recurso presentado a esta Dirección General el día 15 de mayo de 2013 por los señores A., M. J. y P. C. E. que se resolvió en nuestra Resolución de 31 de julio de 2013 y que el recurrente ha acompañado a su recurso; la copia de la escritura de redención de censo y de liberación de la sustitución fideicomisaria con cargo en la trebeliánica autorizada por el notario Rodríguez Espinosa el 22 de diciembre de 1993, el historial registral de la finca y una relación de fincas grabadas con el fideicomiso impuesto por M. C. V. y unas certificaciones del Registre16 de Barcelona y del 4 de Girona referentes a fincas no fideicomitidas que integraban la herencia del fideicomitente, así como una copia de la Real Cédula de 27 de septiembre de 1742, éstas últimas aportadas por el recurrente.

           VI      En la defensa de la nota el registrador de la propiedad defiende, en primer lugar, la competencia de esta Dirección general para resolver el recurso de acuerdo con el texto de la Ley 5/2009, de 28 de abril y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2014; analiza el derecho aplicable a la sustitución fideicomisaria objeto del recurso, que es la ley vigente en Cataluña el 26 de febrero de 1943, fecha de la defunción del fideicomitente de acuerdo con la Disposición transitoria 6ª de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya; entiende que el prelegado ordenado por el fideicomitente a favor de sus cuatro herederos se tiene que interpretar de acuerdo con el Derecho vigente en 1937, cuando se otorgó el testamento y en 1943, que se abrió la sucesión y que en el Derecho anterior a la Compilación el prelegado atribuye cosas concretas a los herederos como acto particional y concluye que el que deseaba el testador es que los bienes fideicometidos fueran adquiridos por los herederos a título de herencia, no de legado como resultaría de la aplicación del artículo 219 de la Compilación. Insiste que el prelegado deja a todos los herederos un objeto universal, que es el formado por todas las fincas de Sant Boi de manera que no atribuye a cada uno una finca concreta sino todas genéricamente con facultad para hacer lotes homogéneos de manera que, concluye, los fiduciarios tenían derecho a la trebeliánica. Por otra parte considera que los efectos del fideicomiso en el momento de la delación se rigen por el Derecho vigente al morir el fideicomitente porque de acuerdo con la Transitoria 9a.1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, sólo se aplican las normas del Libro Cuarto a los fideicomisos anteriores a la Ley en relación con los efectos del fideicomiso mientras está pendiente de manera que los herederos o causahabientes de los fiduciarios, mientras no se les reclame la posesión de los bienes fideicomitidos, son poseedores de buena fe y de los fideicomisarios no pueden tomar posesión de los bienes por su propia autoridad sino que hace falta que la reclamen de acuerdo con el Derecho histórico (alega la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1910 en éste sentido) que recogió el artículo 206 de la Compilación, al cual hace referencia nuestra Resolución de 31 de julio de 2013. Por otra parte, entiende que cuando se estableció el censo, sometido al fideicomiso, nada se oponía y que cuándo se redimió, con extinción de la carga fideicomisaria con cargo a la trebeliánica (1993) el Código de Sucesiones por causa de muerte, entonces vigente por aplicación de su Disposición transitoria 9ª, lo autorizaba y por lo tanto la detracción era válida de acuerdo con los artículos 218, 229 y 234. Con respecto a la renuncia a la inscripción de la detracción que se hizo en documento privado, considera que los documentos privados hechos para alterar lo que se pactó en un documento público no perjudican a los fideicomisarios pero sólo tienen efecto respecto de la fe pública registral. Siendo que la renuncia consta en la inscripción 5ª el registrador la tiene que tomar en consideración a la hora de calificar el documento que es objeto de este expediente. Con respecto a la inscripción separada y especial de la detracción de la trebeliánica el registrador niega que haya que hacerla y dice que ninguna norma hipotecaria ni civil la impone. Finalmente, entiende que las resoluciones de la DGRN de 13 de mayo de 1899 y de 14 de noviembre de 1933 tratan casos parecidos al presente, de manera que si los bienes del fideicomiso han sido transmitidos indebidamente a terceros el fideicomisario puede impugnarlos y reclamar las indemnizaciones que considere adecuadas, todo de manera parecida en lo que hoy prevén los artículos 426-38, 426-42, 426-47 y 426-50 del Código civil y concluye que si consta la oposición entre diversos fideicomisarios y los causahabientes de este bien fideicomitido no se puede inscribir directamente el derecho dominical del fideicomisario sin un acuerdo de distribución de los bienes que adjudique a cada interesado lo que convenga y que en caso de discordia corresponde resolverla a la autoridad judicial y no al registrador. Para acabar, el registrador considera que el fideicomisario recurrente es también heredero del fiduciario de manera que como tal queda vinculado por los actos otorgados por su madre C. C. R. y tiene que aceptar la alienación a cargo de la trebeliánica.

           VII     El 21 de marzo de 2014 M. C. I. R. y M. V. R. S., titulares de la finca en nuda propiedad y usufructo, presentaron al Registro un escrito de alegaciones dirigido a esta Dirección General en el cual dicen que el fideicomiso, con respecto a la finca, se purificó con la escritura de redención de censo y purificación de fideicomiso autorizada por el notario de Barcelona Álvaro E. Rodríguez Espinosa el 22 de diciembre de 1993 que acompañan al escrito. En esta escritura los tres fiduciarios todavía vivientes en 1993 y el heredero único del fiduciario premuerto (y a la hora fideicomisario), sobre la base que no tienen prohibida la detracción de la cuarta trebeliánica y que la finca 3145, de la qué procedía la 4444 segregada y establecida en censo el 28 de mayo de 1948, se había valorado en el inventario de 1943 en una cuantía muy inferior a la cuarta parte del valor total de la herencia fideicomitida, redimen el censo y "liberan con cargo a la cuarta trebeliánica la sustitución fideicomisaria que graba el censo, tanto del dominio directo como del dominio útil." Al escrito de alegaciones las dos titulares registrales de la finca 4444 se oponen al recurso, consideran competente para resolverlo a esta Dirección General, alegan nuestras resoluciones de 29 de noviembre de 2012 y de 30 de julio de 2013, consideran que en el presente caso está la intención de evitar el procedimiento judicial contradictorio, reiteran que para que los fideicomisarios puedan inscribir a favor suyo los bienes fideicomitidos una vez cumplida la condición hace falta que los fiduciarios no los hayan enajenado como libres para cobrar la trebeliánica, que es lo que sucede en el presente caso. Admiten que la carga fideicomisaria pueda funcionar como condición resolutoria pero no en el presente caso en que consta en escritura pública que se liberó la finca de la carga.

           VIII   En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalunya.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

           Primero.- Determinación de la competencia para la resolución del recurso

           1.1 La primera cuestión que hay que tratar en este recurso es la de la competencia para resolverlo. El recurrente lo interpone ante el Ministerio de Justicia porque parece querer ampararse, al presentarlo, en el artículo 23 y normas concordantes de la Ley hipotecaria que regulan la práctica de la constancia en el Registro del cumplimiento de las condiciones resolutorias. Alega, también, que en el momento de interponerlo la Ley catalana 5/2009, del 28 de abril estaba pendiente de Sentencia ante el Tribunal Constitucional. El registrador considera indiscutible la competencia de esta Dirección General para resolver atendida la cuestión de fondo discutida, eso es, los efectos del fideicomiso una vez se produce la delación al fideicomisario.

           1.2 De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, cuando el recurso se presenta ante la DGRN, y el registrador considera que es competente la Generalidad, esta Dirección General se tiene que pronunciar, en primer lugar, sobre su propia competencia. Como dijimos en nuestras resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006 y hemos dicho después en otras ocasiones y, por todas, en la de 10 de junio de 2010 confirmada por auto resolutorio del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2012, el punto de partida para resolver la cuestión tiene que ser una interpretación finalista de la norma. Eso es así, más todavía, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2014, de 16 de enero, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1017/2010, que ha confirmado la constitucionalidad de la Ley catalana salvo unos incisos que no afectan al recurso presente. La finalidad de la norma es clara: preservar la aplicación del Derecho catalán en los registros públicos. El Estatuto de 2006 (artículo 129) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva "en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado." La competencia exclusiva exige que la Generalidad, entendida en sentido amplio, cuente con los mecanismos adecuados para controlar la aplicación del derecho propio. Por eso el artículo 147.2 del Estatuto establece que le corresponde la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán, de la misma manera que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la unificación de la interpretación del derecho de Catalunya (artículo 95.3 del Estatuto) así como el recurso de casación en materia civil siempre que el recurso se fundamente en normas de derecho civil propio (artículo 73.1 a) de la Ley orgánica 6/1985 del poder judicial).

           1.3 El punto de referencia para la determinación de la competencia de esta Dirección general tiene que ser el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril (antes el artículo 1 de la Ley 4/2005) que dispone: "Esta ley regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalunya, siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción". En el caso presente, el recurso versa sobre una materia regulada por las normas catalanas, eso es, la regulación de los fideicomisos y sus efectos tanto mientras están pendientes como una vez se ha producido su delación, sin que sea de aplicación, ni siquiera como supletoria, ni una sola norma estatal. La regulación material del fondo del tema debatido es propia y exclusiva del derecho catalán, mientras que la normativa hipotecaria, estatal, es sólo instrumental y regula como es debido hacer constar en el Registro de la Propiedad los efectos que derivan de la aplicación de las normas catalanas. Este último hecho no excluye, como es lógico, aquella competencia nuestra tal como ha declarado el Tribunal Constitucional primero en su auto resolutorio de 2 de octubre de 2012 y más tarde a la Sentencia 4/2014. No podía ser de otra manera, porque vista la competencia exclusiva del Estado en materia de registros y de instrumentos públicos y el hecho de que sólo acceden al Registro los documentos públicos, la competencia de la Generalidad en materia de recursos gubernativos sería nula si se tenían que tomar en consideración las normas instrumentales para determinar aquella competencia. Subrayamos que la sentencia 4/2014, de 16 de enero, del Tribunal Constitucional, no ha admitido el recurso del Estado en relación con el artículo 1 de la Ley 5/2009 de manera que su contenido objetivo queda excluido de la sentencia según el fundamento de derecho número 2 con los efectos que se señalan en el 3.

           Segundo.- Sobre el objeto de este recurso

           2.1 La cuestión material que se debate en este recurso es el efecto que produce una sustitución fideicomisaria condicionada a la existencia de fideicomisarios en el momento de la delación del fideicomiso, eso es, cuando se produce la defunción del fiduciario. Más en concreto, se trata de determinar si el fideicomisario puede obtener la inscripción a su nombre de los bienes grabados sin concurrencia de los herederos o de los derechohabientes del fiduciario. De manera accesoria habrá que ver cómo incide en este punto la alegación por parte de los fiduciarios de la existencia del derecho a la cuarta trebeliánica y la imputación a éste cuarto de los bienes grabados que se rompen de inscribir a nombre del fideicomisario. Y como cuestión previa a las dos habrá que determinar, por aplicación del derecho transitorio, cuál es la legislación que se aplica al caso concreto atendidos los cambios de normativa sucedidos entre el otorgamiento del testamento, en 1937, la apertura de la sucesión en 1943, la imputación en la trebeliánica de la alienación de la finca (1993), la delación del fideicomiso en 1997 y el otorgamiento de la escritura, la denegación de la inscripción y la presentación del recurso en el 2014.

           2.2 Antes de entrar a fundamentar esta Resolución, hay que puntualizar también cómo tenemos que tener en consideración nuestras resoluciones de 29 de noviembre de 2012 y de 30 de julio de 2013. En la primera acordamos no admitir a trámite el recurso interpuesto por los sobrinos del recurrente actual contra la práctica de una inscripción "del derecho al fideicomiso" que ellos entendían como "denegación tácita" de otra inscripción que querían en pleno dominio. Justificamos la no admisión en el hecho de que el recurso gubernativo está previsto contra calificaciones negativas y no contra inscripciones. En la segunda, la de 30 de julio de 2013, acordamos considerarnos incompetentes para ordenar la rectificación de una inscripción ya realizada porque, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley hipotecaria, los errores de concepto no se pueden rectificar sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o sin una provisión judicial que lo ordene, provisión que hay que dictar en juicio ordinario en el cual se dará audiencia a todas las personas interesadas. Correspondía, pues, recurrir a la autoridad judicial y no a esta Dirección General para obtener la rectificación del asentamiento cuya oportunidad se discutía.

           2.3 El recurso que motiva la resolución presente versa sobre una calificación negativa del Registrador relacionada con el mismo fideicomiso: hay identidad en el fideicomitente, identidad en la fiduciaria; identidad en la finca y sólo hay diferencia en el fideicomisario que solicita la inscripción a favor suyo de una octava parte indivisa de la finca grabada, inscripción que ha sido denegada por el registrador. Así pues, aunque tendremos que tomar como referentes de esta resolución también los hechos y fundamentos de derecho en que argumentamos las dos resoluciones citadas, no quedaremos necesariamente vinculados porque ni varamos entrar en el fondo de la cuestión (no podíamos hacerlo) ni el supuesto planteado es idéntico ya que ahora se recurre una calificación negativa.

           Tercero.- El derecho transitorio y los fideicomisos

           3.1 De acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, se rigen por el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, las sucesiones abiertas después de que haya entrado en vigor. La Disposición transitoria cuarta de esta Ley puntualiza que Los fideicomisos se rigen por el derecho vigente en el momento de la muerte del fideicomitente, aunque las normas del Código civil relativas a los efectos del fideicomiso mientras está vigente se aplican a los fideicomisos ordenados en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2008, de 10 de julio, eso es, antes del 1 de enero de 2009. La sucesión que nos ocupa en este recurso se abrió el 26 de febrero de 1943, día de la muerte de M. C. V. en que eran vigentes las constituciones y otros derechos de Catalunya recopiladas en 1704 y las leyes canónicas y romanas que se aplicaban de forma supletoria. El fideicomiso se defirió a los fideicomisarios cuando murieron los fiduciarios, en este caso el 22 de octubre de 1997 cuando murió la fiduciaria C. C. R., momento en que era vigente el Código de sucesiones aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre. De acuerdo con las disposiciones transitorias citadas, el Código civil vigente no es de aplicación al caso que nos ocupa, que habrá que resolver por las normas hoy derogadas.

           3.2 La disposición transitoria primera del Código de sucesiones por causa de muerte, de 1991 estable que se regían por el Código las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, mientras que la transitoria novena establecía que se aplicaban las normas del Código relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente, incluso con respecto a la cuarta trebeliánica, incluso en los fideicomisos pendientes en el momento de su entrada en vigor, aunque el causante haya muerto antes. Previamente, la disposición transitoria sexta de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña aprobada por la Ley estatal 40/1960 de 21 de julio se remitía a las disposiciones transitorias del Código civil español para resolver las cuestiones de carácter intertemporal surgidas en razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Compilación implicó en el derecho anterior. Son relevantes, en este punto, las disposiciones transitorias primera, cuarta y sobre todo docena del Código español que sancionaban que los derechos a la herencia de las personas muertas antes de la entrada en vigor de la Compilación se regían íntegramente por el derecho anterior.

           3.3 En caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo que establecimos en nuestra Resolución de 22 de octubre de 2007, habrá que estar a las normas civiles aplicables a Catalunya en 1943 siendo sólo de aplicación las normas relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente qué contenía el Código de sucesiones entre el momento que entró en vigor, el 21 de abril de 1992, y la muerte de la fiduciaria, el 22 de octubre de 1997, pero no son de aplicación las normas de la Compilación. Con respecto a los efectos del fideicomiso en el momento que se produce la delación a favor de los fideicomisarios (1997) se tendrá que aplicar la normativa civil vigente a la muerte del fideicomitente, eso es, la de 1943 y no las del Código de sucesiones. Sin embargo, cómo decíamos en nuestra Resolución de 30 de julio de 2013, de acuerdo con la disposición final primera de la Compilación de 1960 que no derogó, sino sustituyó, la normativa anterior en un sistema de iuris continuatio que legitimaba la ley de 1960 sobre la base de nuestro derecho anterior a 1716 más que en el poder constituido en 1960, nos referiremos a los preceptos compilados y no a los romanos a menos que los primeros hubieran modificado los segundos porque la Compilación los asumió y redactó de manera más sistemática y comprensible para los operadores de hoy. Con respecto a los preceptos de la Ley hipotecaria tendremos que estar a su propia normativa transitoria y, por lo tanto, aplicaremos en todo caso el artículo 23 de la Ley vigente.

           Cuarto¨.- Los efectos del fideicomiso cuando se defiere a los fideicomisarios

           4.1 La cláusula del testamento otorgado el 5 de marzo de 1937 por M. C. V., abuelo del fideicomisario recurrente P. E. C., dice "En relación con las fincas rústicas y urbanas de la Villa de Sant Boi de Llobregat que adquieran mis hijos por herencia o legado en virtud de este testamento, cada uno podrá disponer para después de su muerte en favor de sus respectivos hijos en la forma y proporciones que tenga por conveniente, pudiendo los dos hombres legar a sus respectivas viudas, si dejan, el usufructo de las fincas aludidas mientras dure su vida, con relevación de fianza; pero si cualesquiera de mis propios herederos muere sin dejar ningún hijo ni hija, las fincas rústicas o urbanas que le correspondan, salvo el usufructo que también podrá dejar a la viuda con relevación de fianza, pasará por vía de sustitución a los otros herederos por partes iguales, sucediendo también los hijos de cualquiera de ellos entonces premuerto en la proporción que correspondiera a éste". Como dijimos en nuestras resoluciones de 29 de noviembre de 2012 y de 30 de julio de 2013 el testamento establece una sustitución fideicomisaria familiar con facultad de elección en la que el fideicomitente impone a sus hijos la carga de no poder disponer de los bienes fideicomitidos para después de la muerte si no es a favor de sus respectivos hijos, que son los fideicomisarios elegibles. Como es un fideicomiso para después de la muerte, se entiende como condicional. Este fideicomiso a favor de los descendientes se combina, como era frecuente, con un fideicomiso sometido a la condición "si sine liberis decesserit" que comportaba que si alguno de los hijos fiduciarios moría sin hijos, los bienes fideicomitidos que le correspondían tenían que pasar a los hermanos, también fiduciarios, o sus descendientes. La finalidad de estos fideicomisos concatenados era la de evitar que los bienes del patrimonio familiar fideicometido saliera de la familia. En el expediente se afirma que la fiduciaria que nos interesa, la señora C. C. R., no hizo elección porqué en su último testamento, otorgado ante el notario de Barcelona señor Agustín Torres el 2 de julio de 1982, no se ha hecho. Así pues los dos hijos de la fiduciaria se convirtieron en fideicomisarios por partes iguales.

           4.2 Cómo acabamos de afirmar, los fideicomisos dispuestos para después de la muerte del fiduciario han tenido tradicionalmente la consideración de fideicomisos condicionales, de manera que el fideicomiso producía todos sus efectos si cuando se defería por muerte del fiduciario había fideicomisarios pero no si cuando faltaba éste no había fideicomisarios llamados. En el derecho anterior a la Compilación, que se aplica a este fideicomiso, se había considerado en ocasiones que la sustitución comportaba una prohibición de disponer impuesta al fiduciario. Éste fue el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1924 y de las resoluciones de la DGRN de 12 de mayo de 1920, 23 de julio de 1924 y 11 de marzo de 1925. Pero a la práctica más frecuente, amparada en el Código de Justiniano, 6, 43, 3, se aceptaba la disposición de los bienes fideicomitidos sujeta a la condición de manera que cuando se cumplía la condición la disposición quedaba resuelta. Así lo entendieron las sentencias del Tribunal de Casación de 10 de mayo de 1936; las del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1897, 26 de febrero de 1919 y 28 de enero de 1964 y las resoluciones de la DGRN del 25 de junio de 1892, 25 de junio de 1903, 14 de noviembre de 1933 y 10 de marzo de 1944. En la sustitución que afecta al recurso presente, el fiduciarios podían realizar válidamente actos dispositivos o de gravamen de bienes y en concreto dar en censo inmuebles del fideicomiso, que es lo que hicieron el 28 de mayo de 1949 (una vez en vigor, subrayémoslo, la Ley de 31 de diciembre de 1945, sobre inscripción, división y redención de censos en Catalunya) cuando segregaron y establecieron en censo a favor de F. R. G. la finca registral 4444. A subrayar, también, que el fideicomitente en el testamento ya advierte que la finca de la que procede la 4444 él mismo la está segregando y estableciéndola en censo. Ahora bien, el establecimiento quedó supeditado a la posible efectividad de la sustitución tal como resulta de la inscripción 1ª de esta finca. El derecho compilado en 1960 asumió y articuló este régimen según resulta de los artículos 163, 186.2 y 197 de la Compilación a los cuales nos remitimos.

           4.3 Cumplida la condición, eso es, la muerte del fiduciario con existencia de fideicomisarios, la eficacia de la cesión o establecimiento en censo decae y el fideicomisario adquiere automáticamente la titularidad de los bienes aunque no se le haya entregado la posesión. Como consecuencia de esta adquisición automática podrá reivindicar los bienes enajenados afectos a la sustitución, exigir la entrega de la posesión por vía de interdictos, y, obviamente, obtener la inscripción de su adquisición en el registro de la propiedad. Tanto es así que los actos realizados por el fiduciario no vinculan al fideicomisario como propios aunque sea el heredero tal como establecía el artículo 209 de la Compilación recogiendo el derecho tradicional, y eso sin que en ningún caso sea de aplicación la eliminación de esta previsión que operó el Código de Sucesiones en los artículos 241 y 242 porque, cómo hemos dicho antes, sólo son de aplicación al fideicomiso que nos ocupa las normas del Código relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente la condición, pero no los efectos una vez se ha deferido a los fideicomisarios. En el caso presente, estando como estaba la carga fideicomisaria inscrita en el Registro antes que el establecimiento en censo, constando como consta la carga precisamente en la inscripción del establecimiento (inscripción 1ª de la finca) que se hizo por los fiduciarios, la cesión en censo (también la redención) decae y pierde eficacia y, en principio, los fideicomisarios o sus herederos pueden reivindicar el inmueble, pedir la posesión y, también, inscribir el dominio a su nombre, en este último caso sin el consentimiento de los herederos o terceros adquirentes del fiduciario, sin perjuicio de los derechos que les otorgan las normas de liquidación de la posesión.

           4.4 A efectos registrales una vez acreditada de manera objetiva la muerte de la fiduciaria y la existencia y la determinación de los fideicomisarios, eso es, el cumplimiento de la condición, nada se tendría que oponer a una nueva inscripción de los bienes a nombre de los fideicomisarios de acuerdo con el artículo 23 último inciso de la Ley hipotecaria dado que la substitución fideicomisaria condicional funciona en el Registro como una condición resolutoria a que se había sometido la adquisición de los censatarios.

           4.5 En nuestra Resolución de 30 de julio de 2013 recordábamos que según el artículo 206 de la Compilación (hoy 426-45 del CCCat) los fiduciarios, sus herederos o los adquirentes o cesionarios de los bienes, tienen que entregar la posesión de los bienes dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciban el requerimiento notarial o judicial correspondiente. Dentro de este plazo, las personas requeridas pueden alegar los derechos por mejoras o incorporaciones no suntuarias, gastos abonados por el fiduciario a cargo del fideicomiso, pago de deudas y legados de la herencia y los créditos del fiduciario contra el fideicomitente, si bien tienen que precisar, ni que sea de manera provisional, el importe de sus créditos contra la herencia fideicomitida. Tenemos que admitir que el requerimiento es a efectos posesorios y que en principio no tiene que ver con la adquisición de la titularidad, pero tenemos que recordar que la Ley otorga a los herederos y a los adquirentes del fiduciario un derecho de retención, derecho que estableció la Real Cédula de 27 de febrero de 1742 cuya vigencia había reconocido el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 1897, 22 de diciembre de 1920 y 13 de marzo de 1959 en contra del criterio del recurrente. Así, en caso de que el fideicomisario inscriba su derecho, como entendemos que puede hacer, quien adquirió la finca del fiduciario puede oponer el suyo a la acción real que en hipótesis intente el fideicomisario al amparo del artículo 250, 7º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (antes artículo 41 de la Ley hipotecaria) de acuerdo con lo que establece el artículo 444.2.2 del mismo cuerpo legal procesal. Este derecho puede quedar desvirtuado si se practica la inscripción sin conocimiento de los herederos o adquirentes del fiduciario, pero tenemos que admitir que una cosa es la reclamación de la posesión o la reivindicación del bien y otra la inscripción de la titularidad del fideicomisario.

           4.6 Tenemos que admitir y concluir, pues, que los fideicomisarios pueden obtener la inscripción a su favor de la titularidad de los bienes sujetos al fideicomiso sin necesidad de consentimiento de los fiduciarios. Estando inscrita la carga, y por lo tanto siendo conocedores desde el momento que adquirieron su derecho, los adquirentes del fiduciario no pueden oponerse a la inscripción de la titularidad a favor del fideicomisario porque el cumplimiento de la condición (muerte del fiduciario y llamamiento eficaz a favor de un fideicomisario vivo) es independiente de su voluntad o de su actuación. Sucede lo contrario en condiciones resolutorias que tienden a garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones de quien adquiere, casos en que éste puede discutir, efectivamente, si ha incumplido efectivamente o la obligación cuyo incumplimiento se configuró como condición resolutoria del negocio.

           4.7 Pero que los herederos u otros derechohabientes del fiduciario no se puedan oponer a la inscripción no quiere decir que no tengan que estar al caso. Tanto para la interposición de los interdictos en reclamación de la posesión, como en la interposición de la acción reivindicatoria los herederos o derechohabientes de los fiduciarios tienen que ser citados. Tenemos que entender que sobre la base de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, los adquirentes del fiduciario tienen que ser como mínimo notificados de la delación del fideicomiso y del cumplimiento de la condición que hace decaer su titularidad cuando se pretende la inscripción de los bienes a nombre de los fideicomisarios. Por un lado porque el heredero o el adquirente del fiduciario, titular inscrito sometido a condición, puede alegar créditos contra el fideicomisario, que podrá garantizar, con derecho de retención, créditos que si falla la notificación se pueden erosionar de manera irremediable. Por otro lado, porque repugna a los principios constitucionales de seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y de audiencia de las personas perjudicadas, y casi diríamos al mismo principio de trato sucesivo, que se puedan realizar inscripciones sin ni siquiera conocimiento de los titulares actuales que ven perjudicados, aún más cuando la ley les concede derecho de retención o de hipoteca garantizaba del pago de determinados créditos. Sobre la base de estos principios generales concluiremos, pues, que para que el fideicomisario recurrente pueda inscribir su titularidad hará falta que acredite que ha notificado la delación a los adquirentes del fiduciario, actuales titulares registrales de la finca, en el domicilio suyo que conste en el Registro, en este caso la misma finca, siendo independiente esta notificación del requerimiento que hay que hacer para exigir la posesión de acuerdo con el artículo 426-45 del CCCat (antes 206 de la Compilación y 237 del Código de Sucesiones). En el caso presente, sin embargo, dado que los titulares registrales han sido notificados en la tramitación de este recurso, en el cual han sido parte, tenemos que entender que son bastante conocedores.

           Quinto

           La alegación de la liberación de la carga fideicomisaria porque la alienación de la finca se hizo con cargo a la Trebeliánica

           5.1 En el recurso presente, como en los dos que provocaron las nuestros resoluciones de 29 de noviembre de 2012 y de 30 de julio de 2013, los recurrentes, los titulares de la nuda propiedad y del usufructo inscritos con el gravamen fideicomisario y el registrador debaten, el recurso, a los escritos de alegaciones, a la nota de calificación y a la defensa de la nota, sobre la validez o no de la liberación de la carga fideicomisaria con cargo a la cuarta trebeliánica otorgada en escritura de 22 de diciembre de 1993 autorizada por notario de Barcelona, Álvaro Rodríguez Espinosa, que otorgaron M. C. P., fideicomisario, y sus tíos J., C. (madre del recurrente) y S. C. R., fiduciarias. Si se admite la procedencia de la detracción de la trebeliánica y de la imputación que se hizo en 1993, de acuerdo con lo que permitía el Código de sucesiones por causa de muerte que regía los efectos del fideicomiso mientras estaba pendiente, habrá que mantener la liberación. Pero esta escritura no ha sido inscrita en la parte que hace referencia a la liberación de la carga fideicomisaria por renuncia en instancia privada todo y que el hecho figura, mencionado, en la inscripción. Por eso, al no constar inscrita la liberación y continuar inscrito el fideicomiso, éste tiene que desplegar sus efectos registrales sin perjuicio de que en el procedimiento que corresponda las partes interesadas debatan lo que consideren oportuno.

           5.2 En este punto puede ser relevante determinar si en el fideicomiso presente los fiduciarios tienen derecho a detraer la cuarta trebeliánica. También correspondería determinar si, habiendo recibido los fiduciarios una buena parte del patrimonio hereditario libre del fideicomiso, estos bienes libres se tenían que imputar a la trebeliánica. No podemos pasar por alto, tampoco, la relevancia de otras cuestiones ni siquiera tratadas ni a la nota ni en el recurso como es el hecho que sólo una estirpe de fideicomisarios (o una parte de una estirpe) pretenda inscribir su derecho y, además, sólo sobre una finca y al cabo de años de haber-se deferido el fideicomiso haciendo abstracción del derecho de los otros y del resto del patrimonio fideicomitido. Son cuestiones que entendemos que no nos corresponde valorar ni determinar con los márgenes de actuación tan reducidos de un recurso gubernativo centrado, además, en una participación indivisa de una sola de las fincas del patrimonio fideicomitido. Hará falta, si es el caso, que los interesados la debatan en el procedimiento judicial contradictorio que corresponda, en el cual podrán aportar las pruebas que consideren adecuadas y, con la asistencia jurídica que establece la ley, los fundamentos jurídicos que entiendan que más los beneficien.

           Por todos los motivos expuestos,

  

Resolución

           Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo procedente la inscripción solicitada.

           Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de la suya notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalunya. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

           Barcelona, 12 de junio de 2014

           Santiago Ballester Muñoz

           Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

   

OBSERVACIONES:

           DOG Cataluña número 6645, de 17 de junio de 2014.

           http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/6645/1360137.pdf

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