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SUJECIÓN DE LA SUCESIÓN A LA LEY NACIONAL DEL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO.

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RESOLUCIÓN DE 22/11/2006 (BOE 278 DE 21-12-2006) DE SUJECIÓN DE LA SUCESIÓN A LA LEY NACIONAL DEL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO.

Se presenta en el Registro nº 14 de Madrid, escritura de partición y adjudicación de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias:

1.- Se otorga "ante un Notario dominicano" escritura de partición de herencia de una "ciudadana dominicana" titular de un "bien inmueble situado en España".

2.- La causante fallece en estado de civil de soltera y sin descendientes y bajo "testamento otorgado ante un Notario dominicano", en el cual designaba legatario universal de sus bienes a un -ciudadano español, pero respetando los "derechos que legalmente, en caso de que falleciera primero, pudieran corresponder a la madre de la testadora."

3.- En la escritura de partición comparecen -dos hermanos y -un sobrino de la causante, haciéndose constar que puesto que a la causante le sobrevivió (-su madre, -dos hermanos y -un sobrino) con arreglo al derecho dominicano les corresponde un cincuenta por ciento de su herencia, constituyendo el restante CINCUENTA POR CIENTO el legado ordenado por la causante en su testamento, por lo que, en pago de sus derechos, los otorgantes del documento se adjudican el 50% de su la participación en pleno dominio del bien de la causante radicante en España, quedando obligados solidariamente a entregar el legado -del restante 50% al legatario testamentario "si acepta dicho legado".

- La escritura fue calificada negativamente por el Registrador en base a los siguientes fundamentos:

1º.- No resultar del documento presentado la intervención en la partición del legatario de parte alícuota.

2º.- Para el caso de no estimarse el anterior defecto, no constar la aceptación del legado conforme a la resolución de 3-2-1997.

3º.- No acompañarse testamento original de la causante o -testimonio del mismo (art. 14 LH). Este último defecto no fue recurrido por los interesados.

La DGRN ESTIMA el RECURSO en cuanto a los dos únicos defectos recurridos por lo siguiente:

La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación del reenvío a la Ley española (artículo 12.2 del Código Civil), determina que siendo la causante de nacionalidad dominicana, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documentan las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del derecho sucesorio español.

Cuestión distinta hubiera sido la alegación por el Registrador en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, de la: 1º "insuficiente prueba del derecho extranjero", al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio «iura novit curia»(artículo 12.6 del Código Civil) o de la 2º.- inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español (Resoluciones de la DGRN de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005). Pero no habiendo sido alegados estos defectos por el Registrador en su calificación el recurso gubernativo no puede entra en esas cuestiones.

NORMAS: los artículos 9 y 12 del Código Civil, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 y 117 del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 y las Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 5 y 7 de febrero, 1 de marzo y 20 de mayo de 2005.

Galo Rodríguez Tejada

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