SERVIDUMBRE.
RELACIÓN DE HECHOS :
RESOLUCIÓN JUS/2966/2019, de 12 de noviembre , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario Miguel Benet Mancho contra la calificación de 25 de marzo de 2019 de la registradora de la propiedad núm. 1 de Sant Vicenç dels Horts que suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre.
Se dicta resolución en el recurso interpuesto por el notario Miguel Benet Mancho contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts, de 25 de marzo de 2019, de suspensión de la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre.
I El día 5 de marzo de 2018, S. A. B., actuando en nombre y representación de Tree Inversiones Inmobiliarias SOCIMI, S.A.U. (T. I. I. SOCIMI, S.A.U.), y J. A. J. C. G., actuando en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la calle Mossén Jacint Verdaguer, 88-90 de Sant Vicenç dels Horts, comparecen ante el notario de Mataró Miguel Benet Mancho con el fin de constituir una servidumbre sobre un local comercial de 165 m\"b2, señalado como entidad número tres, bajos izquierda, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts, en el tomo 3543, libro 633, folio 13, finca 6231, inscripción 5ª, propiedad de la sociedad T. I. I. SOCIMI, S.A.U., servidumbre que será en beneficio de la Comunidad del edificio y consistirá en soportar la caja del ascensor de este edificio, que ocupará un espacio de tres metros y veintisiete decímetros cincuenta y dos centímetros cuadrados (3,2752 m\"b2), formado por un rectángulo regular de 1,78 m por 1,84 m situado en la entrada de la finca a la altura de la caja de la escalera del edificio. También se establece en la misma escritura una nueva norma estatutaria en relación con la instalación del ascensor.
II El día 5 de marzo de 2018, la escritura otorgada se presentó telemáticamente ante el Registro de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts, con número de entrada 1218/2018 y número de asiento 1316 del tomo 125 del libro diario, sin acreditarse la pertinente autoliquidación, por lo cual el mismo día se suspendió la calificación, de conformidad con lo que disponen los artículos 254 y 255 de la Ley hipotecaria. El día 16 de abril de 2018, se aportó una copia de la escritura en soporte papel debidamente autoliquidada.
Junto con dicha copia presentada, el día 25 de marzo de 2018, también de manera telemática, se presentó la escritura de ratificación otorgada en Madrid, el 21 de marzo de 2018, ante el notario Antonio Pérez-Coca Crespo, número 1461 de su protocolo, con número de entrada 1531/2019 y número de asiento 482 del tomo 128, del libro diario de operaciones, en la cual Y. C. O. y M. O. B., actuando en nombre y representación y como administradores mancomunados de la Sociedad T. I. I. SOCIMI, S.A.U., ratifican en todas sus partes la escritura de constitución de servidumbre autorizada por el notario de Mataró Miguel Benet Mancho el día 5 de marzo de 2018 con el número 302 de su protocolo.
III El día 12 de marzo de 2019, el notario de Mataró Miguel Benet Mancho otorgó escritura de ratificación, por la cual comparece el presidente de la Comunidad J. A. J. C. G., nombrado en la Junta de Propietarios de 17 de julio de 2018, y adjuntó una certificación del acta de la Junta, entregada por el administrador de la Comunidad, R. J. R., con el visto bueno del presidente, la cual queda incorporada a la escritura. En esta certificación del acta que se adjunta a la escritura de ratificación, se enmiendan, a criterio del notario, dos defectos señalados por la registradora, que son a) la necesidad de que la Junta de Propietarios acepte la servidumbre constituida y b) la modificación de los Estatutos como consecuencia de la constitución de la servidumbre.
IV Mediante una nota de 27 de junio de 2019, la registradora titular del Registro de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts calificó negativamente la referida escritura, suspendió su inscripción y apreció la concurrencia de tres defectos. En primer lugar, la registradora entiende que se tiene que acreditar el nombramiento del cargo de presidente de la mencionada Comunidad o, en su caso, la manifestación expresa del notario autorizante conforme le ha sido exhibida el acta de la Junta en la que fue nombrado. En segundo lugar, la registradora considera que la Junta de Propietarios tiene que acordar (con el cuórum necesario) la aceptación de la servidumbre y la modificación de los Estatutos que validaría lo que ha hecho el presidente, una vez se haya ratificado lo que se ha actuado en cumplimiento del acuerdo posterior (se tendría que tener en cuenta el cambio de titularidad del dominio arriba mencionado). En tercer lugar, también se tiene que acreditar que se ha presentado la autoliquidación de la escritura o, en su caso, la declaración del impuesto mencionado.
La registradora manifiesta que, en fecha 5 de junio de 2019, no se han enmendado los defectos observados respecto del documento presentado, y que el asiento de presentación ha caducado; califica la documentación como defectuosa y añade a los tres defectos señalados en la primera nota de calificación el defecto de entender que la servidumbre se constituye en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio, dándole el carácter personal, aunque la Comunidad, a pesar de tener NIF, no tiene personalidad jurídica diferente de la de los miembros que la integran, razón por la cual, sin tal personalidad, no puede ser titular del asiento de inscripción correspondiente.
V Por escrito de 29 de julio de 2019, el notario otorgante de la escritura de servidumbre, Miguel Benet Mancho, presenta recurso gubernativo ante esta Dirección General contra la calificación negativa. El recurso se basa en:
A) Con respecto al primer defecto, que es la falta de nombramiento del cargo de presidente de la Comunidad o, en su caso, la manifestación expresa del notario autorizante conforme le ha sido exhibida el acta de la Junta en la que fue nombrado, el notario recurrente no se plantea recurso en este punto, y manifiesta que posiblemente se ha extraviado este nombramiento, por lo cual se presentará de nuevo.
B) Respecto del segundo defecto, que trata del deber de la Junta de Propietarios de acordar la aceptación de la creación de la servidumbre y la modificación de los Estatutos, presenta el recurso por los motivos siguientes: 1) a pesar de no tener la Comunidad de Propietarios la personalidad jurídica plena, sí tiene una representación orgánica, y se le reconoce cierta personalidad a la hora de gestionar y defender los intereses colectivos de todos los copropietarios; 2) hay una serie de actos colectivos de los copropietarios que se realizan a través de los órganos de la propiedad horizontal, siendo el caso más paradigmático de eso el de la desafectación y venta de la vivienda de la portería del edificio, en la medida en que en el otorgamiento de la escritura concurre sólo el titular de la presidencia de la Comunidad, si bien lo hace con el certificado del acta que recoge el acuerdo de todas las personas propietarias, pero sin que estas intervengan personalmente en el otorgamiento de la escritura; 3) igual que la Comunidad, por un acto colectivo, puede desafectar y vender un elemento que era común sin necesidad de la intervención personal de todos los copropietarios, también puede adquirir por un acto colectivo un bien para convertirlo en elemento común; 4) y, por esta misma razón, también puede constituir una servidumbre que pasará a ser elemento común en provecho de toda la Comunidad; 5) la servidumbre de instalación de ascensor se constituye en beneficio de toda la Comunidad constituida en propiedad horizontal, no en beneficio de todos los departamentos o propietarios individualmente considerados, es decir que la servidumbre pasa a ser un elemento común más, como por ejemplo la escalera, de acuerdo con el artículo 553-34 del Código civil de Cataluña (elemento privativos en beneficio común); 6) el hecho de que la comunidad de propiedad horizontal no tenga personalidad jurídica no es obstáculo. En Cataluña todas las servidumbres son prediales, incluso cabe la constitución de servidumbre entre fincas del mismo propietario. En este caso tenemos como predio sirviente el local gravado y como predio dominante la finca matriz constituida en régimen de propiedad horizontal; 7) puede ser que la figura de la servidumbre no sea la más adecuada para vestir jurídicamente la instalación del ascensor en beneficio de la Comunidad, pero su elección estuvo condicionada por lo que se expresa en la demanda judicial contra la propietaria del predio sirviente; 8) no obstante la manifestación anterior, para la idoneidad de la servidumbre hay base legal en el artículo 553-39 del Código civil de Cataluña, de acuerdo con el cual la comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas o de mejora adoptados por la junta de propietarios. Entre los referidos acuerdos estaría, de conformidad con el artículo 553-25 del Código civil de Cataluña, la instalación de ascensores; 9) también en la Ley de propiedad horizontal estatal encontramos referencias a las servidumbres en beneficio común. Así, tenemos el artículo 9.c, que obliga a los propietarios de elementos privativos a permitir en ellos las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo que establece el artículo 17 de esta ley, el cual hace referencia expresa al establecimiento o supresión de los servicios de ascensor; y finalmente 10) comenta el recurrente que tanto el Código civil español (artículo 396) como el Código civil de Cataluña (artículo 553-41) consideran que los ascensores son un elemento común, y que, como son un elemento común, su instalación es un acto colectivo de la comunidad que tiene que decidir la junta de propietarios, y no estos individualmente considerados. Especialmente, el artículo 553-25.2.a del Código civil de Cataluña establece que la instalación de ascensores se adopta en junta de propietarios por mayoría simple de propietarios que han participado en la votación y que representan, también, la mayoría simple del total de cuotas de participación. Además, el referido precepto dispone que es suficiente la mayoría simple, aunque el acuerdo comporte la modificación del título constitutivo o de los estatutos, y deja claro, pues, que no se exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios.
C) Respecto del tercer defecto, el del deber de acreditar que se ha presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del mencionado impuesto, el artículo 105.1.a de la Ley de haciendas locales declara exentos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la constitución y transmisión de servidumbres. De lo que se ha manifestado con anterioridad, resulta que la escritura de constitución de la servidumbre no constituye un documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias del mencionado impuesto y, en consecuencia, considera que no es necesario presentar -y, por lo tanto, no hay que acreditar- la autoliquidación o, si fuera necesario, la declaración correspondiente.
VI El 8 de agosto de 2019, la registradora emite el informe en el cual mantiene la calificación hecha el 27 de junio de 2019, ya que no se habían enmendado los defectos observados respecto del documento calificado, y al mismo tiempo manifiesta que no se ha dado traslado del recurso a ningún otro interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 5/2009, de 28 de abril.
VII En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero
Necesidad de la aceptación de la servidumbre y la modificación de los Estatutos por parte de la Junta de Propietarios.
1.1 Con respecto a la necesidad de aceptación de la servidumbre , en primer lugar tenemos que tener presente que en el acta de la reunión extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 17 de noviembre de 2015 no se acuerda la constitución de ninguna servidumbre para la instalación de un ascensor. En el punto 1 del orden del día del acta se hace mención, entre otros, de la propuesta de aprobar la instalación del ascensor y la supresión de barreras arquitectónicas, y en el punto 2 del orden del día se habla de la aprobación del presupuesto de las obras a realizar. Ambos puntos fueron debidamente aprobados por los asistentes a la Junta de la Comunidad de Propietarios, pero en ningún momento se habló, ni debatió, ni tampoco se votó, sobre la constitución de la servidumbre que nos ocupa, ni se facultó al presidente de la Comunidad para comparecer ante notario y constituirla. El artículo 553-21.4.a del Código civil de Cataluña establece que la convocatoria de la reunión tiene que expresar de manera clara y detallada el orden del día... ; el artículo 553-25.1 del Código civil de Cataluña establece que sólo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día, y de la servidumbre no se habla en ningún momento de la reunión de la Junta, ni tan sólo se especifica la descripción de cómo tiene que ser; y, consiguientemente, no se faculta en ningún momento de manera expresa al presidente para que así lo haga ante notario.
1.2 Con posterioridad, en la escritura de 12 de marzo de 2019, de ratificación de otra escritura de constitución de servidumbre, autorizada por el notario Miguel Benet Mancho, comparece el presidente de la Comunidad J. A. J. C. G., nombrado en la Junta de Propietarios del 17 de julio de 2018, que aporta una certificación entregada por el administrador, R. J. R., del acta de la Junta, la cual quedó incorporada a la escritura. En esta certificación consta expresamente enmendado el defecto apuntado por la registradora en su nota de calificación respecto del cargo con el cual comparece el presidente de la Comunidad ante el notario, de acuerdo con el punto 6º del orden del día, por el cual ratifican y consienten la constitución de la servidumbre constituida en la escritura autorizada por el notario Miguel Benet Mancho de fecha 5 de marzo de 2018, número 302 de su protocolo, una servidumbre de establecimiento de ascensor en beneficio de la Comunidad; eso comporta que se haya enmendado el defecto alegado en la nota de calificación de la registradora de la propiedad en cuanto a la entidad número tres, bajos izquierda, finca 6231, propiedad de la sociedad T. Y. I., SOCIMI., S.A., si bien, por otra parte, en el acta de la reunión del 17 de noviembre de 2015, en el primer punto del orden del día, se comenta expresamente que los pisos por donde tiene que pasar el ascensor se ven afectados, bien porque se les afecta una parte del patio interior, bien porque se les afecta una parte del lavadero , y en este caso no se constituye ninguna servidumbre que pueda afectar elementos o partes de estas viviendas, punto a que nos referiremos en el punto tercero de la presente resolución.
1.3 Con respecto a la modificación de los Estatutos por parte de la Junta de Propietarios, en el supuesto que nos ocupa, es cierto que tampoco se incluye en el orden del día del acta de la Junta extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2015 el acuerdo de la modificación estatutaria a adoptar por la Comunidad con motivo de la constitución de la servidumbre y, aparte de no constar dicha modificación estatutaria efectuada -punto necesario, tal como hemos señalado anteriormente-, de acuerdo con los artículos 553-21.4.a y 553-25.1 del Código civil de Cataluña, tampoco se explica la modificación que se pretende llevar a cabo durante toda la reunión de la Junta extraordinaria de la Comunidad; por lo tanto, no se faculta en ningún momento de manera expresa al presidente para que así lo haga cuando comparezca ante el notario.
1.4 Hay que destacar que en la escritura de ratificación de otra de constitución de servidumbre, de 12 de marzo de 2019, del notario Miguel Benet Mancho, comparece el presidente de la Comunidad J. A. J. C. G., que acredita su nombramiento en la Junta de Propietarios de 17 de julio de 2018, y presenta una certificación entregada por el administrador, R. J. R., del acta de la junta, la cual quedó incorporada en la escritura. En esta certificación del acta que se adjunta a la escritura de ratificación, consta expresamente enmendado el defecto señalado por la registradora en su nota de calificación, concretamente la modificación de los Estatutos como consecuencia de la constitución de la servidumbre, según el apartado 8º del orden del día de la reunión ordinaria de la Comunidad de Propietarios; eso comporta que se haya enmendado el defecto alegado en la nota de calificación por la registradora de la propiedad.
Segundo
Sobre si se tiene que constituir la servidumbre a favor del resto de entidades que forman el total inmueble o a favor de los titulares de cada una de las entidades mencionadas.
2.1 El artículo 553-39.2 del Código civil de Cataluña establece que la Comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los anexos de los elementos de uso privativo si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de las barreras arquitectónicas o de mejora adoptados por la junta de propietarios o para el acceso a elementos comunes que no tengan otro. Eso comporta que la posibilidad de imponer una servidumbre recae exclusivamente sobre los anexos de los elementos de uso privativo y, por lo tanto, estas servidumbres nunca pueden afectar a la vivienda, cosa que en el presente supuesto sucede, ya que las viviendas privativas de cada vecino de la Comunidad, se ven afectadas, sea en una parte del patio interior, sea en una parte del lavador o lavadero.
2.2 No estamos ante una desafectación de un elemento común, como manifiesta el recurrente, ejemplarizándolo con la vivienda del portero o portería, que como tal, no se adscribe a ningún elemento privativo con un coeficiente y condición de inseparable, dado que, por la misma naturaleza del bien, ya resultaba adscrito sin necesidad de mencionarlo; a diferencia de otros elementos comunes, como salas de juego, reuniones, plazas de parking, etc., que a pesar de ser considerados elementos comunes, sí que se atribuían y adscribían a los elementos privativos expresándolo en la escritura de constitución y adjudicándoles una cuota proporcional a la suya con la condición de inseparable. Pero en el presente caso estamos ante el gravamen de elementos privativos como son el local de la planta baja y las viviendas y, por lo tanto, se requiere el consentimiento de cada propietario que verá afectado directamente su elemento privativo; esta afectación no comportará una modificación de los coeficientes de participación del total del inmueble, a pesar del impacto que esta servidumbre pueda tener en cada vivienda en particular.
2.3 Aunque la servidumbre forzosa de instalación del ascensor afecta también a elementos privativos de cada vivienda, queda debidamente acreditado que los propietarios: a) lo podían establecer, porque el acuerdo se ha tomado por unanimidad; y b) como que se trata de un gravamen impuesto para la supresión de barreras arquitectónicas, la ley lo protege especialmente, y este principio de igualar las facilidades de acceso de todo tipo de propietarios nos tiene que llevar a aceptar la posibilidad de que para imponer este gravamen forzoso baste el acuerdo de la Junta y no haga falta el consentimiento individualizado de los propietarios de todos y cada uno de los pisos, y si bien podría comportar una modificación de los coeficientes de propiedad de cada vivienda, no hay ninguna obligación legal de modificarlos, y menos cuando se trata de la supresión de barreras arquitectónicas. De lo contrario, se desnaturalizaría el espíritu de la ley, que trata de garantizar la igualdad en el acceso a los diferentes departamentos del edificio.
2.4 El artículo 553-25.2.a del Código civil de Cataluña especifica que los acuerdos que establezcan la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensor se tienen que adoptar por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, los cuales tienen que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación. En este caso, el acuerdo de ratificación y consentimiento de la constitución de la servidumbre constituida en la escritura autorizada por el notario Miguel Antonio Benet Mancho, de fecha 5 de marzo de 2018, lo adopta la Junta de Propietarios de fecha 17 julio de 2018, Junta a la cual contribuyeron el 56,5 % de las cuotas de participación; este acuerdo lo tomaron el 71,43 % de los propietarios, que representaban el ya mencionado 56,5 % de las cuotas de participación. Hubo 7 propietarios que no asistieron a la Junta, los cuales representaban el 43,5 % de las cuotas de participación. Sin embargo, en la escritura de ratificación, el presidente de la Comunidad dice que el acta fue notificada por carta tanto a los asistentes como a los no asistentes a la reunión, y ninguno de ellos se opuso al acuerdo de constitución de la servidumbre de establecimiento de ascensor. Por lo tanto, el acuerdo está tomado por unanimidad y es plenamente válido.
2.5 Finalmente, en relación con la servidumbre en beneficio de la comunidad , es una servidumbre que pasa a ser un elemento común, de acuerdo con el artículo 553-41 del Código civil de Cataluña, que dice que son elementos comunes las instalaciones que se destinan al uso comunitario o a facilitar el goce y disfrute de los elementos privativos . Como tal elemento común, no es objeto de inscripción separada y especial, sino que es suficiente con que se mencione en los estatutos de la finca matriz y en el folio de la finca sirviente (el local tres). El propietario de la finca gravada con la servidumbre comparece ante el notario y acepta la constitución de la servidumbre sobre su entidad. El resto de propietarios no haría falta que lo aceptara de forma individualizada, ya que la servidumbre pasa a ser un elemento común. Se constituyó en el momento de reunirse en Junta y aceptarla (tenían mayoría para constituir legalmente una servidumbre). Recordemos que, si bien a la Junta sólo fue el 56,5 % de los propietarios, el acuerdo se notificó a los ausentes, y al no oponerse nadie, se alcanzó la mayoría de las 4/5 partes de propietarios y cuotas que pide el artículo 553-25 del Código civil de Cataluña para modificar los estatutos.
Tercero
Sobre la necesidad de presentar la autoliquidación de la escritura, o si fuera necesario, la declaración del impuesto mencionado.
3.1 Por la documentación aportada no queda acreditado que se presentara junto con la escritura inicial y la de ratificación posterior la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ni ninguna otra declaración en relación con este impuesto. Si bien el notario, en su recurso a la calificación negativa de la registradora de la propiedad, manifiesta que el artículo 105.1.a de la Ley de haciendas locales declara que están exentos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la constitución y transmisión de derechos de servidumbre, entendemos que eso no es motivo para no presentar la correspondiente autoliquidación o declaración del impuesto, señalando en el apartado correspondiente de la declaración el beneficio fiscal alegado, dado que el artículo 254 de la Ley hipotecaria es imperativo en el sentido de que no se practica ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que establezcan las leyes, si el acto o contrato que se pretende inscribir los devenga.
3.2 Tampoco se puede pretender imponer a la registradora la calificación de la exención o no de determinados actos incluidos en los documentos presentados a inscripción ante su registro, ya que supondría obligarla a hacer declaraciones tributarias que quedan fuera de su ámbito de competencia, cosa que la obligaría a asumir una responsabilidad que no le corresponde.
3.3 Tenemos que tener presente que estamos ante un acto jurídico (la constitución de la servidumbre) que está sujeto a imposición tributaria, si bien hay una norma tributaria que establece expresamente la exención. El artículo 22 de la Ley general tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, regula que son supuestos de exención aquellos en que, aunque se realice el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Por otra parte, la comunidad de propietarios tiene la condición de sujeto pasivo, según establece el artículo 36 de la Ley general tributaria, y a la vez de obligado tributario, de acuerdo con el artículo 35.1 de la misma ley, sujeto pasivo que tiene que cumplir con la obligación tributaria principal, así como con las obligaciones formales inherentes a esta, sea como contribuyente o como sustituto suyo, y entre estas obligaciones hay la de presentar las declaraciones necesarias de cada hecho imponible realizado.
3.4 Discrepamos de la justificación efectuada por la registradora en su nota de calificación de 8 de marzo de 2019, que considera que tiene que ser el ayuntamiento respectivo quien declare la exención o no sujeción al impuesto mencionado; en cambio, compartimos con la registradora de la propiedad la necesidad de que se tiene que acreditar la presentación de la autoliquidación de la escritura de constitución de servidumbre, en el caso que nos ocupa, o la declaración del impuesto mencionado por parte del sujeto pasivo.
RESOLUCIÓN:
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, salvo el punto relativo a la necesidad de acreditar la presentación y/o la comunicación ante el organismo tributario de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante un juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de la notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 12 de noviembre de 2019
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES :
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 8006, de 20 de noviembre de 2019.