S.R.L.: REDUCCIÓN DE CAPITAL.
RESOLUCIÓN DE 16/11/2006 (BOE 304 DE 21-12-06) S.R.L.: REDUCCIÓN DE CAPITAL.
Se presenta en el Registro Mercantil nº 12 de Barcelona escritura otorgada por la administradora solidaria de una sociedad de responsabilidad limitada, elevando a público los acuerdos sociales adoptados por Junta Universal aprobando 1.- la adquisición, por parte de la propia sociedad, de determinadas participaciones sociales por el precio total de 122.000 euros, 2.- la amortización de dichas participaciones mediante la reducción del capital social por un importe de 6.130 euros.
Además, un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas se destina a dotar una "reserva indisponible" conforme al artículo 40.2 LSRL.
El Registrador suspende la inscripción por entender que existe identidad de razón con el supuesto de "restitución de aportaciones" y por tanto ser aplicable el régimen del artículo 80 LSRL; es decir, a su juicio el órgano de administración deberá declarar expresamente 1. la responsabilidad personal de los socios a quienes se les ha restituido su aportación por el importe recibido, o bien, 2. que se ha constituido la reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por el mismo importe, y no sólo por el valor nominal de las participaciones amortizadas.
La administradora RECURRE.
La DGRN ESTIMA el RECURSO y revoca la nota del Registrador porque cuando la reducción del capital social es consecuencia de la obligada amortización de participaciones sociales que han sido previamente adquiridas por la propia sociedad, de modo que la adquisición no sea un modo de ejecución de un precedente acuerdo de reducción, no puede afirmarse, en principio, que este acuerdo comporte restitución alguna a los socios, pues se trata de participaciones cuya titularidad ostenta la propia sociedad, y la parte de patrimonio que queda liberada, que servía de cobertura a la cifra de capital social, no se atribuye a ninguno de los socios. En todo caso, dicha reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al "valor nominal de las participaciones amortizadas", por resultar así del propio texto.
En todo caso, aún en los supuestos de reducción del capital que comporta restitución de aportaciones a los socios, resultaría improcedente una calificación registral que, constando la identidad de los socios perceptores, condiciona la inscripción de dicha reducción a la constitución de la reserva especial, pues esa dotación no sólo es una decisión puramente voluntaria de la sociedad, sino que está condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres con cargo a las cuales se constituiría.
NORMAS: los artículos 40, 80 y 81 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 326 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; y las Resoluciones de 16 de febrero de 1993, 9 de enero y 30 de octubre de 1998, 27 de marzo de 2001 y 30 de enero y 15 de junio de 2002.
Almudena del Río Galan