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Representación voluntaria : Calificación de la conguencia de los.

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Resolución de 30 de marzo de 2007 (Boe: 14-abr-07). Representación voluntaria : Calificación de la conguencia de los.

Registro: Madrid 18 - Rafael Arnaiz Eguren.

Se presenta una escritura de ratificación en la que se aporta un poder respecto del cual el notario indica que "Yo, el Notario, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, considero suficientes las facultades representativas acreditadas en la copia autorizada del indicado poder, que tengo a la vista, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, para la ratificación de la compraventa que se instrumenta en esta escritura, comprendiéndose también facultades para sus actos y convenios accesorios, o que son incidencia, complemento o ejecución de las mismas".

El Registrador en una fundadisima nota suspende la inscripción ya que no se especifican por el notario cuáles son las facultades representativas, lo que impide al Registrador calificar la suficiencia del poder alegado en los términos previstos en la legislación hipotecaria" concretamente en la dicción del art 98.2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001 sobre medidas fiscales administrativas y de orden social en su redacción dada por ley 24/2005. Considera que asi lo señala la Resolución de 12 de abril de 2002, que exigió una somera o sucinta especificación de las facultades contenidas en el poder y que ha sido ratificada por la Sentencia de 25 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. Y es que para juzgar la congruencia entre el poder aportado y el negocio celebrado, es necesario que el Notario transcriba las facultades adecuadas Asimismo considera que la necesidad de que el Notario justifique la congruencia en los términos expresados es, también, consecuencia de la inclusión del supuesto dentro de los actos que deben ser motivados con arreglo al art 54 apartado f) de la Ley de Procedimiento administrativo Común según el cual serán motivados con sucinta referencia y fundamento..f) todos los que deban serlo por disposición legal o reglamentación expresa. Y en este supuesto no cabe dudar que así lo exige la Ley 24/2005 y es ineludible para que pueda hacerse su adecuada calificación.

La DGRN reitera su doctrina con arreglo a la cual basta que el Notario califique la suficiencia respecto al acto o negocio que se verifica. Y asi señala que «El Registrador no debe ni puede calificar "la congruencia del poder alegado y exhibido con el contenido del negocio jurídico que se formaliza en la escritura calificada, sino que se limitará a comprobar que existe el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que ese juicio emitido por el Notario -no ya el poder- es congruente con el contenido del título».

Considera también que «pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario contra el Registrador» COMENTARIO Diga lo que diga una Resolución,o muchas Resoluciones, no puede cambiar lo que establece la Ley, y según el apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la Ley 24/2005, "la reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

Y para que el Registrador pueda calificar la suficiencia y sobre todo la congruencia a que se refiere la norma precitada, hay que considerar que como dice Diez Picazo " En la representación voluntaria el negocio jurídico se forma por la reunión de dos factores, que forman un supuesto complejo de formación sucesiva, que son el negocio de concesión del poder y el negocio de gestión realizado utilizando el poder"

Por tanto para que pueda juzgarse acerca de la existencia o no de la congruencia entre las facultades representativas contenidas en el poder que se exhibe y el negocio que se formaliza, conforme exige la Ley, es preciso que el Notario la justifique por el procedimiento que considere oportuno.

En este sentido ha establecido la Sentencia de 14 de marzo de 2007 que determina la nulidad de la resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2005, que el Registrador puede pronunciarse sobre la congruencia del juicio de suficiencia, ya que si no pudiera comprobar la adecuación de las facultades representativas al concreto negocio jurídico otorgado y cuya inscripción se pretende, no podría ejercer su función calificadora.

En cuanto a la apertura de expediente al funcionario calificador por realizar su función de calificar y por argumentar, comfirma la necesidad de que todos los Registradores califiquemos con arreglo a la

Galo Rodríguez Tejada

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