RESOLUCIÓN DE 02/10/2006 (BOE 268 DE 9-11-2006) DE CLAÚSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.
RESOLUCIÓN DE 02/10/2006 (BOE 268 DE 9-11-2006) DE CLAÚSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.
Se presenta a inscribir en el Registro de Valls escritura de préstamo con garantía hipotecaria que contiene la cláusula siguiente: «Debido a que la presente segunda hipoteca se ha concedido por La Caixa en consideración a que la primera hipoteca es de la misma entidad, y al no haberse pactado la igualdad de rango por el deseo de evitarle gastos adicionales a la parte prestataria, se pacta como causa especial de vencimiento anticipado "la subrogación de otra entidad en el préstamo garantizado con la primera hipoteca, de conformidad con la Ley 2/1994 de 30 de Marzo." En este supuesto también se devengaría la comisión de cancelación anticipada pactada.»
La Registradora deniega la inscripción de dicha cláusula basándose en que se perjudica a futuros adquirentes de la finca (artículo 6.2 CC) suponiendo para ellos una limitación que excede de los límites de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y contraria a una norma imperativa, la Ley 2/1994 de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un préstamo lograr una mejora en el -tipo de interés y en el -plazo de amortización.
El Notario recurre.
La DGRN aborda tres cuestiones previas antes de entrar en la de fondo:
1.- En primer lugar, critica la escasa fundamentación de la nota de calificación, resaltando que el informe del Registrador sólo puede limitarse a cuestiones de puro trámite.
2.- La inscripción parcial del documento tiene como presupuesto que el "pacto o estipulación rechazada no afecten a la esencia del contrato (cosa que en el caso calificado no se cumple) y que sea consentida, no simplemente por el presentante, sino por el interesado que sería, en este caso, el acreedor hipotecario.
3.- La Registradora ha dado traslado del recurso - a la entidad acreedora titular de la hipoteca, - así como al titular de la finca, actuación incorrecta, según la redacción del artículo 327 LH, que establece que el Registrador sólo debe trasladar el recurso (-al Notario, Juez o funcionario) que expidió el título.
- En cuanto a la cuestión de fondo, como señala la DGRN, que el Registrador no puede al calificar, emitir juicios sobre la legalidad de las estipulaciones, ni asumir funciones que puedan entrar de lleno en las propias de los órganos judiciales, circunstancia que, en el fondo, subyace en la en que el Registrador justifica su denegación: «pues perjudica a futuros adquirentes de la finca y es contraria a una norma imperativa, la Ley 2/1994, de 30 de marzo. »
El Registrador sólo puede justificar su negativa, al calificar, basándose en 1.- el carácter obligacional o sin trascendencia real de la cláusula, 2.- o por contravenir la legislación hipotecaria, o 3.- por tratarse de supuestos ya examinados por la DGRN en anteriores resoluciones en los que acordó denegar su acceso al Registro.
En el presente caso, el puro tenor literal de la cláusula cuyo acceso se deniega, evidencia que la misma ha sido elevada por acuerdo de los contratantes, a elemento determinante para la celebración del negocio jurídico. Y es perfectamente defendible la postura del Notario recurrente que expone en su escrito de recurso, citando anterior doctrina de la DGRN, que admitirá el acceso al Registro de cláusulas de vencimiento anticipado cuando hagan referencia a hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la (-subsistencia y -rango) de la garantía, riesgo evidente en este caso, dado el carácter de segunda hipoteca de la garantía pactada. Es por tanto inscribible esta cláusula, más aún si se tiene en cuenta el ahorro de costes que supone para el prestatario.
Por tanto, la DGRN ESTIMA el RECURSO.
NORMAS: los artículos 117.3 de la Constitución Española; 6, 1.127, 1.129 y 1.255 del Código Civil, 1.1.º, 2, 18, 19, 19 bis, 98, 322, 327 de la Ley Hipotecaria y 9 y 51.6.º de su Reglamento; 681 y 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999 y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de octubre de 1987, 22 de julio de 1996, 3 de abril de 2000, 22 de marzo de 2001, 8 de junio de 2002, 3 de septiembre de 2005 y 19 de abril de 2006, entre otras.
Almudena del Rio Galan