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REPRESENTACIÓN. RESEÑA IDENTIFICATIVA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

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RESOLUCIÓN DE 27/11/2006 (BOE 310 DE 28-12-2006) DE REPRESENTACIÓN. RESEÑA IDENTIFICATIVA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Se presenta en el Registro de La Laguna, 1, escritura de adjudicación de herencia causada por Don Erasmo Febles Hernández (también conocido por José Luis.) En ella Don José Francisco Febles actúa en su propio nombre y en representación de su hermana, aceptando la herencia de su padre, y adjudicando la misma.

El Registrador la califica negativamente por los siguientes defectos que son recurridos por el Notario:

1º.- Imprecisión en los datos identificativos del causante, ya que los bienes aparecen inscritos a nombre de D. "Jose Luis" Febles Hernández y toda la documentación aportada se refiere a D "Erasmo" Febles Hernández (también conocido por "Jose Luis", se dice en la escritura sin acreditarlo)

La DGRN DESESTIMA este defecto porque la divergencia en el nombre o apellidos de los otorgantes, si los restantes datos suministrados en el título, permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aquellos, como ocurre en el caso calificado en que obra unido a la escritura -el certificado de matrimonio del causante y su hoy viuda, así como la - certificación acreditativa de que en el momento de su fallecimiento estaba casado con la misma mujer, lo que debe llevar al Registrador a concluir que se trata de la misma persona.

2º.- En la escritura NO se indica la "nacionalidad del causante" y de la documentación aportada se deduce que era venezolano, dato éste que puede tener importancia a la hora de determinar cual ha de ser la ley aplicable a la sucesión.

La DGRN DESESTIMA también este defecto por entender que aunque en el cuerpo de la escritura no se diga expresamente cual es la nacionalidad del causante, el título sucesorio incorporado a la misma matriz, de la que por tanto forma parte (declaración de herederos) determina con toda claridad que su nacionalidad era venezolana.

3º.- Imprecisión en la "reseña del título de representación" ya que en las escritura se habla de poder "otorgado por el representado" (cuando debería decir por las representadas) y luego habla también de la capacidad jurídica de "su representada"

La DGRN DESESTIMA también este tercer defecto, y considera que la consignación por el Notario de los datos personales de las dos herederas representadas y la reseña de los datos de la escritura de poder que tuvo a la vista, unido a la emisión del juicio de suficiencia, tiene que ser suficiente para entender que las expresiones utilizadas responden a simples errores sintácticos.

4º.- Señala el Registrador que en la escritura no se hace referencia a si el poder salva o no la figura de la "autocontratación" y es evidente que entre el representante y sus representados pueden existir "intereses contrapuestos".

La DGRN también DESESTIMA este defecto por considerar bastante que el Notario - reseñe adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas y - haga juicio de suficiencia de las facultades representativas que le han sido acreditadas para otorgar el presente título de aceptación y adjudicación de herencia.

5º.- En orden a las ADJUDICACIONES a los HEREDEROS señala el Registrador como defecto que las adjudicaciones deben referirse a "bienes concretos" aunque los mismos se adjudiquen en participaciones indivisas, y no a patrimonios universales como son la -comunidad conyugal o - la herencia, por lo que no es correcto que se diga que a Doña Juana se le adjudica en pago de sus derechos en la comunidad matrimonial "la mitad indivisa del patrimonio inventariado" (debería decir de cada uno de los bienes que integran el patrimonio inventariado)

La DGRN también DESESTIMA este defecto alegado porque entiende que dentro de las expresiones generales de "patrimonio inventariado o herencia" se incluyen los bienes concretos y determinados.

La DGRN ESTIMA, por tanto, el RECURSO en su totalidad.

NORMAS: los artículos 9.8, 12.6, 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil; 18, 281 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 18, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 98.2 de la Ley 24/2001, de 29 de diciembre; artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre; 36.2 y 117 del Reglamento Hipotecario; artículos 148 y 157. 2, del Reglamento Notarial; Resoluciones de 19 de junio de 1990; 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero; 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo; 1 y 28 de abril y 28 de mayo y 17 de junio de 2005 y 22 de septiembre de 2005, entre otras.

Galo Rodriguez Tejada

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