RENUNCIA PARCIAL DE DERECHO DE USUFRUCTO Y CONVERSIÓN EN DERECHO DE USO.
RESOLUCIÓN JUS/1840/2019, de 25 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona José María Mateu García contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona que suspende la inscripción de una escritura de renuncia parcial de derecho de usufructo y conversión en derecho de uso.
Se dicta resolución en el recurso interpuesto por el notario de Girona José María Mateu García contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Girona, de 22 de febrero de 2019, de suspensión de la inscripción de una escritura de renuncia parcial de derecho de usufructo y conversión en derecho de uso.
RELACIÓN DE HECHOS:
I En escritura autorizada por el notario de Girona José María Mateu García el 7 de agosto de 2018, número de protocolo 3876, J. A. D. R., actuando en nombre propio y en representación de su esposa M. del V. P. R. en virtud de una escritura de poder general autorizado por el notario de Salt Vicente Casellas Huertas el 18 de julio de 2017, renuncia parcialmente al derecho real de usufructo que tiene sobre una vivienda unifamiliar situada en el sector Mas Prunell de Girona, finca registral número 5733 de Girona, al efecto que se convierta únicamente en un derecho de uso vitalicio. J. A. D. R. era titular del derecho de usufructo sobre la mencionada vivienda y M. del V. P. R. era titular de la nuda propiedad de la finca, y ambos habían adquirido sus derechos en virtud de una escritura de compraventa autorizada por el notario de Girona Ramón Coll Figa el 3 de abril de 2003. En el Registro de la Propiedad número 1 de Girona consta inscrita una anotación preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento de Palafrugell sobre el mencionado derecho de usufructo. En la escritura presentada al Registro de la Propiedad número 1 de Girona, J. A. D. R. renuncia al derecho de usufructo de la finca descrita “en la parte necesaria para que dicho derecho real quede configurado como un derecho de uso con carácter vitalicio y en los siguientes términos: permitirá a J. A. D. R. poseer y utilizar dicha finca de manera suficiente para atender sus necesidades y las de las personas que con él convivan, y se regirá por lo que disponen los artículos 562-6 y siguientes del Código civil de Cataluña”. Se hace constar en la escritura que M. del V. P. R., debidamente representada, acepta esta renuncia y la configuración como un derecho de uso del derecho que J. A. D. R. tiene en la finca descrita. El notario autorizante hace constar expresamente que considera suficientes las facultades conferidas a favor del apoderado para otorgar esta escritura de renuncia parcial del derecho de usufructo y conversión en derecho de uso, sin hacer referencia expresa a la autocontratación.
II Esta escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona el 1 de febrero de 2019 y causó el asiento de presentación número 133 del volumen 239 del libro diario. El día 22 de febrero siguiente la registradora titular del Registro de la Propiedad número 1 de Girona, Ana Archilla Andrés, redactó nota de suspensión de la inscripción fundamentada a los siguientes motivos: si seguimos la literalidad de la escritura, la inscripción tendría que reflejar que pasarían a la nuda propietaria determinadas “facultades” del derecho de usufructo inicial, y eso comportaría que la anotación de embargo preexistente y vigente que está inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona sobre el derecho de usufructo perdiera parte de los derechos o facultades sobre los cuales recae, ya que el derecho de uso es personalísimo, y sólo es gravable o alienable con el consentimiento del propietario (artículo 562-4 del Código civil de Cataluña). Asimismo, dice que hay que tener en cuenta que los derechos de usufructo y uso están configurados jurídicamente como dos derechos diferentes, a pesar de tener en común determinadas facultades. La registradora de la propiedad también señalaba como motivo de suspensión el hecho de que el otorgante de la escritura no hizo una simple renuncia –que no habría necesitado la intervención de la nuda propietaria, ya que aquello a que hubiera renunciado se habría consolidado con su derecho ex lege–, sino que las operaciones viables para la inscripción del documento implican la constitución de un derecho de uso subsiguiente a la renuncia del usufructo, y éste es un supuesto de autocontratación, de manera que no resulta de la documentación presentada que el apoderado en el poder general esté autorizado para la autocontratación consistente en constituir el derecho de uso a favor de él mismo. Como fundamentos jurídicos, menciona el artículo 1259 del Código civil español, en virtud del cual nadie puede intervenir en nombre de otros sin tener facultades suficientes, y se tiene que acreditar debidamente la representación o es necesaria la ratificación posterior, en relación con el artículo 18 de la Ley hipotecaria; el artículo 18 de la Ley hipotecaria, que habilita a la registradora para calificar las capacidades de las personas otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas; los artículos 561-1 a 561-37 del Código civil de Cataluña, que regulan el derecho de usufructo; los artículos 562-1 a 562-8, que regulan el derecho de uso, y, finalmente, el artículo 525 del Código civil español, que establece la indisponibilidad del derecho de uso.
III El día 19 de marzo de 2019, el notario autorizante de la escritura, José María Mateu García, interpuso un recurso contra la mencionada nota de calificación registral, el cual tuvo entrada en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona el mismo día, con el número 874 de 2019. Los argumentos del recurrente son: que forma parte de la teoría general del derecho que el derecho de propiedad es el derecho más absoluto, ya que está integrado por el abanico de facultades mayor que pueda integrar un derecho, y esta concepción la asume el Código civil de Cataluña, porque el artículo 532-3 dispone que el derecho real se extingue cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real, y entiende que este último apartado admite la posibilidad de constituir derechos reales sobre derechos diferentes al de dominio; igual que el propietario se despoja de facultades cuando se constituye el derecho de usufructo, también el usufructuario se puede “despojar” y dar lugar al derecho de uso, y en este supuesto el usufructo quedaría gravado con el derecho de uso; el usufructuario puede conservar este derecho de usufructo –con mínimas facultades– o renunciar a él; en la escritura objeto de calificación, el titular del derecho de usufructo hace eso mismo: se desgranan aquellas facultades que integran el derecho de usufructo y que lo diferencian del derecho de uso –las cuales propiamente constituyen el residuo del derecho de usufructo gravado con un uso– y se renuncia a estas facultades a favor del titular dominical. Concluye, pues, el notario que no hay ninguna norma que impida al usufructuario constituir el derecho de uso ni renunciar al resto de su derecho a favor del nudo propietario. También argumenta el notario que el hecho de existir una anotación preventiva de embargo sobre el derecho de usufructo no limita las facultades dispositivas. En el recurso, el notario hace mención de la escritura de poder en virtud de la cual compareció J. A. D. R. en representación de la nuda propietaria y aclara que esta escritura faculta al apoderado para actuar aunque haya “intereses paralelos, contrapuestos o divergentes, o se incurriera por parte de los últimos en la figura de la autocontratación, doble o múltiple representación”; no obstante, reitera que, según su opinión, no hay conflicto de intereses, ya que el usufructuario renuncia a algunas facultades y, en virtud de su renuncia, estas facultades, por ministerio de la ley, se consolidan en la nuda propietaria representada, y por eso no se ha utilizado la vía negocial para constituir el derecho de uso. También expone el notario que si se produjera la ejecución del embargo sobre el derecho de usufructo, como –por vía de reserva de su titular– se ha producido la desmembración del derecho de usufructo en derecho de uso y el resto de facultades a que se ha renunciado a favor de la titular de la nuda propiedad, cree que, en caso de ejecutarse el apremio, se tendrían que cancelar los derechos constituidos por la “desmembración” conforme al artículo 175.2 del Reglamento hipotecario –se cancelaría el derecho de uso y se inscribiría la transmisión del derecho de usufructo–, ya que la renuncia no es oponible a terceros, que no pueden resultar perjudicados. Finalmente, apunta que si se hubiera renunciado al derecho de usufructo y se hubiera constituido ex novo un derecho de uso, como propone la registradora, esta solución habría sido extraordinariamente costosa desde un punto de vista fiscal.
IV La registradora de la propiedad eleva el recurso presentado ante esta Dirección General el día 2 de abril de 2019, junto con el informe preceptivo, y expresa que ha practicado una nota al margen del asiento de presentación del documento en la que hace constar la suspensión de su plazo de vigencia hasta la resolución de este recurso, que ha notificado el mencionado recurso a los titulares de cargas y derechos reales sobre el inmueble –la nuda propietaria y el usufructuario– y al Ayuntamiento de Palafrugell, como titular de la anotación preventiva de embargo sobre el derecho de usufructo, y que, en caso de hacerse alegaciones, se adjuntarán a posteriori al expediente.
En el informe la registradora reitera que la causa que impide la inscripción es la extinción del usufructo por consolidación ope legis, que tiene un efecto extintivo del derecho de usufructo y que no puede afectar a los derechos de terceros ni algunos negocios jurídicos celebrados por los titulares antes de la consolidación, pero que en este supuesto está la peculiaridad de que el usufructuario no renuncia a la totalidad de su derecho, sino sólo a determinadas facultades, y lo convierte en un derecho de uso como consecuencia de las facultades residuales que se reserva. Algunas facultades se consolidarían ope legis en la nuda propietaria –por mor de la renuncia– y el derecho de uso se mantendría en el anterior usufructuario, por lo cual el usufructo se habría desmembrado entre dos titulares. La registradora cree que el hecho de que la nuda propietaria haya dado el consentimiento a la escritura tiene que significar que no ha habido una simple renuncia de facultades –que no necesitaría su consentimiento–, sino que se ha constituido un derecho que grava su dominio (el derecho de uso). En definitiva, la renuncia de facultades y la “conversión” del derecho de usufructo en uso implican una extinción del derecho de usufructo y una reasignación de titularidades: una nuda propiedad con las facultades desmembradas del usufructo y un nuevo derecho de uso. A diferencia del notario, que defiende que el derecho de uso se tiene que constituir sobre el derecho de usufructo, la registradora entiende que la cancelación del usufructo es inevitable porque la renuncia de facultades implica la renuncia del usufructo, que es causa extintiva de los derechos reales (nunca en perjuicio de terceros), y la conversión en derecho de uso con aceptación de la nuda propietaria de la configuración como un derecho de uso implica una nueva inscripción del derecho de uso. Los principios de especialidad y seguridad jurídica exigen la claridad en los derechos que son objeto de inscripción; por eso la calificación registral exige la constitución de un derecho de uso subsiguiente a la renuncia del usufructo. Finalmente, el informe no hace mención del segundo motivo de la nota de calificación, relativo a la falta de autorización al apoderado para la autocontratación.
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero
La justificación de la representación voluntaria
1.1 En la nota de calificación registral se expresaba que no resultaba de la documentación presentada al Registro de la Propiedad número 1 de Girona que el apoderado J. A. D. R., en representación de su esposa M. del V. P. R., estuviera autorizado para la autocontratación, ya que, si bien el notario autorizante de la escritura de renuncia parcial de usufructo y constitución de derecho de uso había expresado que eran suficientes las facultades representativas, no había hecho ninguna referencia expresa a la autocontratación. El notario autorizante de esta última escritura, si bien considera en su recurso que el apoderado no incurre en ningún supuesto de autocontratación y, según su opinión, no hay conflicto de intereses, aclara de manera expresa que la escritura de apoderamiento faculta al apoderado para actuar aunque haya “intereses paralelos, contrapuestos o divergentes, o se incurriera por parte de los últimos en la figura de la autocontratación, doble o múltiple representación”. En el informe posterior que hace, la registradora de la propiedad no hace ninguna mención a la falta de autorización para autocontratar ni confirma expresamente la nota de calificación en este punto, pero tampoco revoca expresamente este impedimento para la inscripción. Al haber introducido en el recurso el mismo notario autorizante de la escritura calificada la precisión que el apoderado estaba facultado para la autocontratación, y no haber sido confirmado este motivo de suspensión en el informe de la registradora, entendemos que la registradora de la propiedad acepta este argumento de la parte recurrente y no confirma este impedimento para la inscripción, por lo que no hace falta ahora un pronunciamiento expreso sobre este punto.
Segundo
La renuncia parcial del usufructo
2.1 Según la cláusula primera de la escritura calificada, el señor J. A. D. R. renuncia al derecho de usufructo en la parte necesaria para que dicho derecho real quede configurado como un derecho de uso con carácter vitalicio. Recordamos que los derechos reales se extinguen por renuncia, como dispone el artículo 532-1 del Código civil de Cataluña y, específicamente, el artículo 532-4, que dispone que: “1. El derecho real se extingue si los titulares, unilateralmente y espontáneamente, lo renuncian. 2. La renuncia hecha en fraude de los acreedores de los renunciantes o en perjuicio de los derechos de terceros es ineficaz”. Ahora bien, estos dos preceptos hacen referencia a la renuncia de todo el derecho real, es decir, disponen que el derecho real se extingue cuando su titular renuncia a todo el derecho, y no hacen mención a la renuncia parcial del derecho real. En cambio, en la escritura calificada el titular del derecho de usufructo hace una renuncia parcial del derecho real.
2.2 La renuncia parcial del derecho de usufructo no está regulada, como tal, en ningún precepto legal. Nos tenemos que preguntar si efectivamente es posible hacer esta renuncia parcial de cualquier derecho real, y, en concreto, la renuncia parcial del derecho de usufructo, dado que por efecto de esta mencionada renuncia parcial, por la vía de despojarse de algunas facultades, el usufructuario constituiría de una manera casi automática un derecho de uso sobre el bien inmueble. El notario recurrente sostiene esta interpretación, porque, según él, no hay ninguna norma que impida al usufructuario constituir el derecho de uso ni renunciar al resto de su derecho a favor de la nuda propietaria.
2.3 Si examinamos con detenimiento a qué facultades está renunciando el usufructuario, vemos que son aquellas facultades que le permiten, por ejemplo, arrendar la finca, es decir, disfrutar los frutos civiles, o percibir todas las utilidades, según el artículo 561-2.2, en relación con el artículo 562-6, del Código civil de Cataluña; y, en cambio, no está renunciando a las facultades de usar y disfrutar de la finca de manera suficiente para atender sus necesidades manteniendo la posesión, ya que estas últimas facultades son propias del derecho de uso. Conviene resaltar que J. A. D. R. está renunciando a facultades que se derivan de un derecho, y no está renunciando al derecho en sí, ya que, según la escritura, no renuncia al derecho de usufructo, sino sólo a determinadas facultades.
2.4 Las facultades derivadas del derecho de usufructo son, según el artículo 561-2 del Código civil de Cataluña, la de usar la finca, la de disfrutar de los frutos y las utilidades, la de poseerla y la de ejercer una buena administración, siempre salvando la forma y sustancia y respetando la destinación económica, salvo otros pactos establecidos en el título de constitución. El usufructuario también tiene, entre otros, las facultades de introducir mejoras en los bienes objeto del usufructo (artículo 561-6 del Código civil de Cataluña), la de disponer del derecho de usufructo por cualquier título (artículo 561-9) y la de renunciarlo (artículo 561-16.1 en relación con el artículo 532-4). La facultad a que ha renunciado el usufructuario es la de disfrutar de los frutos civiles de la finca o percibir todas las utilidades, ya que sólo se reserva la facultad de poseer la finca y utilizarla para atender sus necesidades y las de las personas que convivan con él. Esta facultad a que se ha renunciado es la posibilidad connatural a cualquier usufructo de percibir los frutos, y se hace difícil de imaginar que el usufructuario pueda renunciar a esta facultad genérica y, no obstante, se pueda mantener la calificación jurídica o tipificación como usufructo del derecho residual. Puede admitirse que las facultades integrantes del usufructo puedan separarse de la unidad del derecho subjetivo de usufructo para llegar a constituir derechos derivados, como por ejemplo, la facultad de disposición del usufructuario. Pero esta posibilidad de disgregación plantea la cuestión de hasta qué punto subsiste o desaparece el derecho inicial de usufructo, es decir, cuál es aquella facultad esencial o última cuyo traspaso o renuncia implicaría la sucesión en el derecho de usufructo o la extinción de este derecho. Según la doctrina jurídica de De Castro, aquella facultad sobre la cual se podría reconstituir, sin intervención negocial, la unidad del derecho subjetivo es la facultad esencial.
2.5 Las anteriores reflexiones nos llevan a la necesidad de definir los contornos entre los derechos de usufructo y de uso sobre un bien inmueble. Consideramos que los derechos de usufructo y de uso no sólo se diferencian por una intensidad diferente en el disfrute de un bien inmueble, sino que tienen también diferente fundamento jurídico o causa. Mientras que el derecho de usufructo tiene un fundamento de disfrute de la utilidad económica de un bien ajeno, el derecho de uso se fundamenta “en las necesidades personales” del usuario y las de quienes convivan con él. Es decir, en el derecho de usufructo el derecho pone el énfasis en el valor patrimonial, y en el derecho de uso pone el énfasis en el valor personalísimo del derecho en razón de un fundamento social o familiar. En este sentido, no podemos compartir que la simple renuncia de alguna facultad del usufructuario pueda conllevar la conversión del derecho de usufructo en un derecho de uso, ya que el contenido esencial de cada uno de estos dos derechos incorpora una causa o fundamento jurídico diferente, y por este motivo el ordenamiento jurídico los tipifica como derechos reales diferentes.
2.6 En nuestro supuesto de hecho, la facultad de disfrutar de los frutos civiles a que se ha renunciado es una facultad que forma parte del contenido esencial del derecho de usufructo, porque es una posibilidad de actuación necesaria para que el derecho de usufructo sea reconocible como tal. Sin la facultad de percibir los frutos civiles de la cosa usufructuada, el derecho de usufructo quedaría desnaturalizado y el ejercicio del derecho de usufructo quedaría impracticable. Este argumento, por sí solo, ya sería suficiente para rechazar la desaparición del derecho de usufructo después de esta renuncia. El usufructuario podría renunciar a todo su derecho, si así lo creyera conveniente, y también podría no hacer uso, por ejemplo, de la facultad de arrendar la finca o de la facultad de introducir mejoras, entre otros, pero no puede modificar el contenido del derecho de que es titular excluyendo las facultades que constituyen su contenido esencial. Este contenido está tipificado por lo que se pactó en el título de constitución y por todo aquello que determina la ley. Pero es que, además, por mucho que el usufructuario renuncie a determinadas facultades, el derecho residual no se podría tipificar como derecho de uso porque el contenido esencial del derecho de uso incorpora el contenido del derecho que se ha constituido para atender sus necesidades y las de quien conviva con el usuario, y ésta sola circunstancia exige un nuevo consentimiento contractual que no se puede originar por vía de renuncia.
2.7 Finalmente, nos podemos plantear si el hecho de que concurran en la escritura el consentimiento de la nuda propietaria –debidamente representada– y del usufructuario tiene suficiente fuerza para que se pueda considerar que, en realidad, han pactado la conversión del derecho de usufructo en derecho de uso, como si se tratara de una novación negocial al amparo de la autonomía de la voluntad. Sin perjuicio del hecho de que este pacto nunca podría perjudicar a las terceras personas –en concreto, nunca podría perjudicar al acreedor titular de la anotación preventiva de embargo sobre el derecho de usufructo–, lo cierto es que este pacto, en estos términos, no es el que se ha redactado en la escritura pública calificada, ya que la dicción literal de los pactos expresa que el usufructuario renuncia al derecho de usufructo “en la parte necesaria para que este derecho sea configurado como un derecho de uso con carácter vitalicio”. En el texto del recurso el notario aclara que el usufructuario se puede “despojar” y dar lugar al derecho de uso, y que no se ha utilizado la vía negocial para constituir el derecho de uso, sino la vía de arrancar aquellas facultades que integran el derecho de usufructo y que lo diferencian del uso, que propiamente constituyen el residuo del derecho de usufructo gravado con un uso, y renunciar a estas facultades a favor de la titular dominical. Vistos todos los razonamientos precedentes, es legítimo que la registradora de la propiedad vea un impedimento para reflejar esta operación registral en los libros del Registro de la Propiedad número 1 de Girona, ya que tanto si se hubiera hecho una conversión del derecho de usufructo en derecho de uso por la vía negocial como si el usufructuario se ha despojado de algunas facultades para constituir un derecho de uso a favor suyo, primero tendría que reflejar una renuncia total del derecho de usufructo, para cancelarlo, y acto seguido inscribir el nacimiento de un nuevo derecho de uso a favor de J. A. D. R., siempre sin perjuicio, como hemos señalado, del titular embargante anterior, a quien no pueden perjudicar los derechos pactados con posterioridad, ya que han sido pactados por el mismo usufructuario y no son ajenos a su voluntad (artículo 532-4.2 del Código civil de Cataluña y artículo 175.1 del Reglamento hipotecario).
Tercero
Constitución de derechos sobre el usufructo
3.1 Aunque, según las consideraciones precedentes, entendemos que no es posible esta renuncia parcial al derecho de usufructo, en la redacción del recurso el notario recurrente introduce el argumento que, en realidad, se ha constituido un derecho de uso sobre el usufructo. Este argumento es en sí mismo contradictorio con la idea de que el derecho de uso se ha constituido por vía de renuncia de facultades, porque presupone que el derecho de uso se ha constituido sobre el derecho de usufructo, sobreponiéndose, sin perjuicio de la renuncia del usufructuario a las facultades que el recurrente llama de residuo. Aún así, tenemos que pronunciarnos sobre si, en realidad, se está constituyendo un derecho real de uso sobre un derecho real de usufructo.
3.2 La posibilidad de que el usufructuario pueda constituir derechos sobre el usufructo está recogida legalmente por el artículo 561-16.3 del Código civil de Cataluña, que dispone que “La extinción voluntaria del derecho de usufructo no comporta la extinción de los derechos reales que lo afectan hasta que no vence el plazo o no se produce el hecho o la causa que comportan la extinción”. Como el usufructo sobre un bien inmueble tiene la consideración de bien inmueble (artículo 511-2.2 del Código civil de Cataluña), pueden constituirse sobre él derechos reales, y por lo tanto, es teóricamente posible la constitución de un derecho real sobre el derecho de usufructo.
3.3 En la escritura que es objeto de este recurso, el usufructuario convierte el derecho de usufructo en derecho de uso a favor de sí mismo. Con independencia que no exista un acto negocial de constitución del derecho de uso, como se ha tratado más arriba antes, nos corresponde ahora examinar si el derecho de uso que se ha constituido en la escritura puede inscribirse en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona tal como se ha configurado, es decir, como derecho real en cosa ajena que recae sobre el derecho de usufructo. Este es, precisamente, el argumento que utiliza el notario recurrente, que sostiene que “[...] el usufructo quedaría gravado con el derecho de uso [...]” y qué “[...] no existe ninguna norma que impida al usufructuario constituir un derecho de uso [...]”.
3.4 El derecho de uso sobre el inmueble es un derecho que comporta posesión del bien, igual que el usufructo, pero contiene menos facultades que el derecho de usufructo y responde –como ya se ha dicho– a una causa o fundamento jurídico diferente. Tal como configura el Código civil de Cataluña el derecho de uso en el artículo 562-6, parece que no hay impedimento técnico para que el usufructuario constituya un derecho real sobre el usufructo, siempre que la duración temporal del derecho real constituido esté limitada por la duración del derecho de usufructo, que es el derecho sobre el cual recae. Ahora bien, ambos derechos –usufructo y uso– comportan la misma posesión de la finca, se ejercen directamente sobre el objeto mismo del derecho y, por lo tanto, son excluyentes conceptualmente sobre la misma finca.
3.5 Finalmente, no se puede descartar que, en determinados supuestos, un derecho se pueda convertir, por vía negocial o por previsión en el título constitutivo, en otro derecho, al amparo del principio de libertad civil recogido en el artículo 111-6 del Código civil de Cataluña. Así lo había establecido el legislador en el artículo 33 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, que es el antecedente inmediato del libro V del Código civil de Cataluña. Este artículo disponía que “1. Los derechos de uso y de habitación se constituyen por disposición legal o por negocio jurídico, entre vivos, a título oneroso o a título gratuito, o por causa de muerte. 2. También se pueden constituir por reserva, en cualquier negocio jurídico de alienación que otorgue el propietario de una cosa, o por reducción del derecho de usufructo”. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que esta ley ha sido derogada por la entrada en vigor del Libro quinto del Código civil de Cataluña. En definitiva, ni por vía de renuncia de facultades del usufructuario, ni por vía de constitución de un nuevo derecho de uso sobre el usufructo, la escritura objeto de calificación registral es inscribible por los motivos expresados en la nota de calificación por la registradora de la propiedad.
RESOLUCIÓN:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación registral.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 25 de junio de 2019
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña numero 7915, de 11 de julio de 2019.