RECURSO GUBERNATIVO. SOCIEDAD UNIPERSONAL. ADMINISTRADOR ÚNICO.
SOCIEDAD LIMITADA; NOTIFICACIÓN FEHACIENTE AL TITULAR CESADO. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES.
Recurso interpuesto por el notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una S.L., sociedad unipersonal.
Se trata de una escritura de formalización de decisiones del socio único por las que se acepta la dimisión de los dos administradores solidarios y se cambia el sistema administración al de administrador único, cargo para el que se nombra a uno de los antiguos administradores solidarios; todo ello reflejado por certificación expedida por ese administrador único.
El registrador, por error, califica en el sentido de exigir la notificación fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante (art 111 RRM), sin advertir que, precisamente uno de los solidarios cesado, era el que expedía la certificación.
El registrador, ante el recurso, informa que la inscripción se ha practicado, que la calificación fue errónea y que la cuestión, carece de todo interés doctrinal por lo claro y evidente de su solución, solicitando su archivo.
La DG, no accede al archivo en base a que el notario siempre está legitimado para recurrir y poner de manifiesto una calificación no ajustada a derecho, aunque se haya subsanado el defecto, según la doctrina de la S.TS (3.ª) 22.05.2000 sobre los arts. 6, 18, 22 y 66 LH, y actualmente según el art. 325 LH.
Por tanto la DG resuelve el recurso, entrando al fondo, indicando, como ya lo había reconocido el Registrador, que el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante [con posibilidad de ejercerla por sí sólo –artículo 109.1.b RRM], por lo que no le resulta aplicable la exigencia de notificar al anterior titular que impone el art. 111 RRM.
RECURSO GUBERNATIVO. sociedad unipersonal. ADMINISTRADOR único.
Código de Comercio, Artículo 18
Ley Hipotecaria, Artículos 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, disposición adicional vigésima cuarta
Reglamento del Registro Mercantil, Artículos 80 y 111
HECHOS:
Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de "A. B. S., SL", sociedad unipersonal.
En el recurso interpuesto por el Notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad "A. B. S., S. L.", sociedad unipersonal.
I El día 3 de julio de 2009 el Notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado, autorizó una escritura mediante la cual se elevaron a público las decisiones del socio único de la sociedad "A. B. S., S. L.", sociedad unipersonal, relativos a la dimisión de administradores, cambio de órgano de administración y nombramiento de administrador único, siendo presentada ese mismo día dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid por vía telemática. Mediante dichas decisiones, se aceptó la dimisión de los dos administradores solidarios de dicha entidad, se modificó el sistema de administración, de modo que se encomendó a un administrador único y se designó para dicho cargo a uno de los dos administradores que habían dimitido. El nuevo administrador expidió la certificación de tales decisiones de socio único que sirve de base a la escritura calificada.
II El 8 de julio de 2009 se presentó copia de dicha escritura en soporte papel en dicho Registro Mercantil, y el 13 de julio de 2009 fue objeto de la siguiente calificación negativa: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: A. B. S., S. L. Defectos Subsanable: No se acredita la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 R. R. M. Sin perjuicio de proceder (sigue pie de recursos) Madrid, 13 de julio de 2009. El Registrador (Firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: Adolfo García Ferreiro)".
III Mediante escrito con fecha 5 de agosto de 2009 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 11 del mismo mes-, dicho Notario interpuso recurso contra la calificación, en el que alegó lo siguiente:
1.º Como consecuencia de la calificación registral inicial, y a fin de evitar los perjuicios derivados de la falta de inscripción de los mencionados acuerdos sociales, la sociedad presentó, con fecha 22 de julio de 2009, carta acreditativa del consentimiento del administrador solidario saliente con su firma debidamente legitimada, con la cual quedó subsanado, a juicio del Registrador, el defecto indicado en su nota de calificación, si bien interponía recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales.
2.º El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que "la certificación del acuerdo por el que se nombra al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro", a lo que cabría añadir que el propio articulo se titula "Certificación emitida por persona no inscrita".
3.º En el caso que motiva el recurso, el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reunía en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante, por lo que si el nuevo administrador único es quien emite el certificado, el requisito de notificarse a sí mismo como anterior titular de la facultad certificante carece de sentido, puesto que el hecho de que sea la misma persona hace innecesario el requisito del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Esto es, la notificación se entiende realizada.
4.º La interpretación que realiza el Registrador obligaría a realizar múltiples notificaciones en casos como el de varios administradores solidarios sustituidos por un administrador único, aunque este último cargo sea ocupado por uno de aquéllos; o el de un consejo de administración con secretario y varios vicesecretarios en el que se cesa a todos ellos y se nombra a uno de los vicesecretarios como nuevo secretario, pues en ambos casos, de estarse al sentido de la calificación registral, debería de acreditarse la notificación del articulo 111 a todos los cargos certificantes cesados, pese a que en los dos supuestos, el firmante de la certificación era titular anterior de la facultad certificante.
5.º No se entiende cuál es el interés que el Registrador pretende proteger con su interpretación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, máxime si se parte de la base de que un administrador solidario con cargo inscrito puede llegar incluso a certificar, en condición de liquidador, la disolución de la sociedad, la conversión de los administradores solidarios en liquidadores solidarios y la propia liquidación de la sociedad; todo ello sin notificación alguna o concurso del otro administrador solidario, convertido ahora en liquidador solidario de una sociedad liquidada por mor de la certificación emitida por el otro liquidador. Por dicha razón, debería exigirse del Registro Mercantil, como institución registral, un mínimo de coherencia y uniformidad en sus criterios calificadores, evitando así a los interesados costes e ineficiencias que sólo redundan en una peor apreciación y consideración del servicio notarial y registral, dada la inseguridad jurídica provocada con decisiones improvisadas.
IV Mediante escritos de 14 de agosto de 2009, el Registrador Mercantil de Madrid, don Jesús González Salinas, como sustituto de su compañero don Adolfo García Ferreiro, elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 17 de agosto de 2009. En dicho informe pone de relieve que la referida escritura se inscribió el 31 de julio de 2009 mediante la subsanación exigida en la calificación impugnada, si bien añade que "se ha incurrido en un error al no tener en cuenta el hecho de que el actual administrador único era uno de los anteriores administradores solidarios", por lo que propone que esta Dirección General "estimando que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal, archive el recurso sin más trámites y así lo notifique al recurrente".
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 80 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 15 de octubre de 2007 y 6 de julio de 2009.
1. En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura por la que se formalizan las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada relativas a la aceptación de la dimisión presentada por los dos administradores solidarios y la modificación del sistema de administración, de modo que se encomendó a un administrador único, con designación para dicho cargo de uno de los dos administradores que habían dimitido. El nuevo administrador expidió la certificación de tales decisiones de socio único que sirve de base a la escritura calificada.
El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe acreditarse la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. Con carácter previo, debe decidirse sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que el Registrador informante solicita el archivo del expediente por entender que tiene por objeto una cuestión que carece de interés doctrinal, al haber sido inscrita la escritura calificada mediante la subsanación del defecto expresado en la calificación impugnada y haberse incurrido en ésta en un error al no tener en cuenta el hecho de que el actual administrador único era uno de los anteriores administradores solidarios. A tal efecto, debe ponerse de relieve que (aunque el mismo Notario recurrente expresa que interpone el recurso a efectos exclusivamente doctrinales), conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (aplicable a la calificación de los Registradores Mercantiles, según la disposición adicional vigésima cuarta de esta última Ley), la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales ?como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma?. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que "el objeto del recurso gubernativo... no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública". Por ello, mientras no desista el recurrente, debe ser el recurso resuelto no obstante haber sido inscrita la escritura mediante la subsanación exigida por la calificación impugnada.
3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es evidente, como indica el recurrente en su escrito y reconoce el Registrador que ha elevado el expediente a este Centro Directivo, que el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante [con posibilidad de ejercerla por sí sólo -artículo 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil], por lo que la exigencia contenida en la nota recurrida no puede basarse en el artículo 111 de dicho Reglamento, cuya rúbrica es, precisamente, "Certificación expedida por persona no inscrita".
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de octubre de 2010.-La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.
observaciones:
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de octubre de 2007 y 6 de julio de 2009.
BOE número 276, lunes 15 de noviembre de 2010.
http://www.boe.es/boe/dias/2010/11/15/pdfs/BOE-A-2010-17514.pdf