RECURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA Y PLAZO.
Resolución JUS/2561/2018, de 30 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por I. de la H. M., mandataria verbal de M. E. B. R., contra una calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 3 de Badalona, de 16 de agosto de 2016, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por I. de la H. M., mandataria verbal de M. E. B. R., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 3 de Badalona que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
I El 19 de julio de 2016 M. E. B. R. otorgó ante la notaria de Barcelona Adela García Arana una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de F. J. C. B., en virtud del testamento otorgado por el causante el 5 de febrero de 1979 ante el notario Ramon Algar Lluch, el único que otorgó, según el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En la escritura mencionada, M. E. B. R. aceptó la herencia de F. J. C. B. y se adjudicó la mitad indivisa de la finca número 8155, numerada antes como 56784, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona número 1, en el folio 29 del tomo 2914, libro 108, y la mitad indivisa de la finca número 1084, numerada antes como 49601, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona número 3, en el folio 71 del tomo 2901, libro 37.
El 26 de julio de 2016 la escritura fue presentada al Registro de la Propiedad de Badalona número 3, donde dio lugar al asiento de presentación 2413 del tomo 83 del libro diario de operaciones, y se solicitó la inscripción de la finca 1084.
El 16 de agosto de 2016 la registradora calificó negativamente la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por M. E. B. R. y suspendió la inscripción señalando que la disposición testamentaria a favor de la otorgante se había vuelto ineficaz a raíz de la separación y posterior divorcio de F. J. C. B. y M. E. B. R., tal como establece el artículo 422-13 del Código civil catalán, sin que se hubiera acreditado la excepción establecida por el mismo precepto a favor de la instituida.
II Recurrida esta calificación por M. E. B. R. ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas por escrito de 29 de agosto de 2016, esta Dirección General dictó la Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, en que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la nota de calificación. Esta resolución fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 7258, de 30 de noviembre de 2016.
III El 22 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona una copia sellada de la demanda interpuesta por M. E. B. R. ante el Juzgado de 1ª Instancia número 27 de Barcelona, procedimiento 578/2017-2a., contra la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, por la cual se procedió a prorrogar el asiento de presentación 2413 del diario 83.
El 2 de octubre de 2017 la registradora de la propiedad envió al Juzgado una copia de todo el expediente.
IV El 16 de agosto de 2018 I. de la H. M., en calidad de letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y mandataria verbal de M. E. B. R., presenta un recurso ante el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona contra la calificación negativa de 16 de agosto de 2016 y solicita que se dicte calificación positiva a su favor.
V La registradora de la propiedad traslada el recurso a esta Dirección General, junto con un informe en que afirma que el mencionado recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque la calificación que se recurre ya fue objeto de un recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que lo desestimó, y se encuentra pendiente de resolución judicial, y, en segundo lugar, porque el recurso es claramente extemporáneo. Acompaña los dos documentos con la copia del expediente registral.
VI El 17 de septiembre de 2018 tiene entrada en esta Dirección General el Decreto 526/2018, de 31 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia número 32 de Barcelona, de sobreseimiento del proceso promovido por M. E. B. R. contra la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña, el cual declara finalizado el proceso y dispone el archivo de las actuaciones, a solicitud de la misma demandante.
VII En la resolución del presente recurso gubernativo, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- La competencia para resolver los recursos contra las calificaciones negativas
1.1 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, los recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad que se basen o afecten normas de derecho catalán se tienen que interponer ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que es el único organismo competente para resolverlos, y no es procedente interponerlos ante el mismo Registro de la Propiedad cuyo registrador ha efectuado la calificación y pedirle que la rectifique.
1.2 En el presente caso, infringiendo esta normativa, la recurrente interpone –dice literalmente– en tiempo y forma un recurso ante el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona contra una calificación negativa de fecha 16 de agosto de 2016 y solicita que se dicte calificación positiva de inscripción.
Segundo.- El plazo para interponer los recursos contra las calificaciones negativas
2.1 En relación con el procedimiento a que se tienen que ajustar los recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad, y con respecto al plazo de interposición de estos recursos, el artículo 3 de la Ley 5/2009 remite a lo que establece la Ley hipotecaria, cuyo artículo 326 señala que estos recursos se tienen que interponer en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación negativa.
2.2 En el presente caso, infringiendo nuevamente esta normativa, la recurrente interpone, por escrito de 16 de agosto de 2018 y fecha de entrada en el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona del día siguiente, un recurso contra una calificación negativa de 16 de agosto de 2016, la cual, según expone la misma recurrente en su escrito, le fue notificada el 13 de diciembre de 2016, afirmación inexacta, pues –como se ha expuesto en la relación de hechos II– la calificación negativa mencionada fue recurrida ante esta Dirección General por escrito de 29 de agosto de 2016. Pero, en cualquier caso, incluso admitiendo la fecha señalada en el recurso, este se presenta dieciocho meses después de haber sido notificada la calificación cuya rectificación se pretende.
Tercero.- Las calificaciones negativas susceptibles de ser recurridas
3.1 La calificación negativa susceptible de ser recurrida no tiene que haber sido objeto de ningún recurso previo, así como tampoco de ninguna resolución anterior de esta Dirección General ni de la Dirección General de los Recursos y del Notariado.
3.2 En el presente caso, la calificación que se recurre ya fue objeto de un recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas por parte de la recurrente por un escrito de fecha de 29 de agosto de 2016; este recurso se resolvió mediante la Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, por la cual se desestimó el recurso interpuesto, se confirmó la nota de calificación y se denegó la inscripción solicitada.
3.3 Ciertamente, la recurrente interpuso también una demanda contra esta resolución ante el Juzgado de 1ª Instancia número 27 de Badalona, procedimiento 578/2017-2a., pero –como se ha sobreseído el proceso por Decreto 526/2018, de 31 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia número 32 de Barcelona y, por lo tanto, en el momento de interponer el presente recurso la calificación negativa que ahora nuevamente se recurre ya no era de competencia judicial– el recurso recae sobre una cuestión objeto de resolución firme de esta Dirección General.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso interpuesto.
Contra esta Resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante una demanda, ante los juzgados de primera instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 30 de octubre de 2018
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 7743, de 8 de noviembre de 2018.