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PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

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RESOLUCIÓN DE 04 DE JUNIO DE 2007 (BOE: 18-JUN-07). PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

Registro: Belorado-Griselda Díaz.

El objeto de este recurso es la presentación telemática del documento, su forma y efectos, porque el tema de fondo a que se refería el documento, una inmatriculación de finca señalada como defectuosa por la Registradora no es objeto de recurso Presentado telemáticamente un documento notarial en el Registro, es objeto de suspensión tal presentación por adolecer la forma de hacer la misma de una serie de defectos a juicio de la Registradora La DGRN con revoca la nota de suspensión con un lenguaje rayano en la grosería hacía la funcionaria calificadora aprovecha para tratar una serie de cuestiones relativas a la presentación telemática que poco o nada tienen que ver con la cuestiones planteadas en el presente supuesto. Así considera que:--La comunicación registral acerca de la practica del asiento de presentación implican una actuación personalísima del Registrador ya que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación que es recurrible (artículos 249 y 258. 4 de la Ley Hipotecaria), decisión que debe ser adoptada y notificada en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del RH para el primer supuesto. Expresamente considera que no es de aplicación la técnica administrativa contenida en el artículo 58. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. En base al cual el funcionario dispone de diez días a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar éste--En cuanto al defecto consistente en la dilación que se produce entre la fecha de autorización del documento público y la de presentación considera que no supone defecto que invalide el titulo a efectos de su inscripción porque en base al art. 249 del Reglamento Notarial, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deberán expedir como máximo en cinco días hábiles a contar desde la autorización del título; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se añade en ese apartado que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente». Por último, siendo éste extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria--Finalmente en cuanto al defecto consistente en que la copia presentada carece del carácter de primera, puesto que es copia autorizada electrónica, el redactor de la Resolución efectúa una asombrosa labor no sólo indagatoria sino adivinatoria y analiza lo que entiende que es la " verdadera motivación del defecto invocado por la registradora", y después de analizar el supuesto defecto no indicado en la nota calificatória sino fruto de su imaginación, concluye que no existe tal defecto porque no hace falta que al título se acompañe autorización alguna que permita al notario presentar el título. Bastará que en la copia autorizada electrónica se exponga en su pie que la misma se expide para una finalidad concreta y que se remite en cumplimiento del mandato legal, por no haber sido excepcionado del mismo el notario COMENTARIO: La presentación telemática y su novedosa regulación plantean en la práctica numerosos problemas que evidentemente requieren el adecuado desarrollo reglamentario de la Ley 24/2005 que aún no se ha realizado, sin embargo parece que la DGRN ha decidido hacer esta regulación por la vía de las Resoluciones, cogiendo el rábano por las hojas y contestando a cuestiones no planteadas ni siquiera en el recurso que se supone que esta resolviendo.

Pero esta técnica es inadmisible porque no cabe dudar de que el alcance vinculante de una Resolución se circunscribe como mucho al ámbito de lo ventilado en la misma y no a otras cuestiones no debatidas. Teniendo esto presente creo que lo más claro de todo lo que se ha dicho y escrito acerca de esta Resolución es aquello de " ni caso, ni ....caso". Es una lastima tener que opinar así, y esto jamás se hubiera ni planteado en los tiempos de la añorada Junta de Letrados, pero no cabe otra postura razonable.

Mención especial merece la afirmación de que la notificación el registrador deberá notificar telemáticamente en el mismo día en que se ha extendido el asiento de presentación su práctica o la denegación del mismo, porque no considera el plazo de diez días a que se refiere el Art. 322 de la LRJAE y al que de modo expreso se remite el Art. 322 LH...

Galo Rodríguez Tejada

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