PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA EN EL DERECHO CIVIL CATALÁN
plazo de ejercicio de la acción hipotecaria en el derecho civil catalán
Relación de hechos:
Resolución JUS/1246/2015, de 14 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. M. V. contra la calificación de la registradora de la propiedad de Viladecans.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por J. M. V. contra la calificación de denegación de la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca, por prescripción, de la Sra. Maria Paz Camino Arias, registradora de Viladecans.
I El 20 de enero de 2015 el señor J. M. V. presentó en el Registro de la Propiedad de Viladecans una instancia privada, suscrita y con firma legitimada por el notario de Barcelona, señor José Eloy Valencia Docasar, en la que solicita la cancelación de una hipoteca constituida sobre la finca registral número 5.354 de la cual es copropietario, por un plazo que finalizó el 20 de diciembre de 1999, por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción que prevé el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña (CCCat).
II El día 28 de enero la registradora interina del Registro de la Propiedad de Viladecans califica negativamente la instancia presentada y suspende la inscripción de la cancelación de la hipoteca solicitada por no ser aplicable a este supuesto el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña, que establece un plazo general de prescripción de 10 años para cualquier clase de pretensiones, a menos que el mismo Código o las leyes especiales dispongan otra cosa, y la ley hipotecaria, como ley especial de ámbito general, prevé un plazo de prescripción de 20 años en su artículo 128. Cita en apoyo de su calificación la resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 7 de julio del 2005.
III El 3 de marzo el señor J. M. V. presentó recurso contra la calificación negativa ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Entiende el recurrente que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio del 2005 no es aplicable al caso y que la Ley Hipotecaria (LH) no es una de las leyes especiales a que hace referencia el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña, que, por otra parte, sólo se refiere a leyes catalanas. Argumenta también que, al referirse el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña a toda clase de prescripciones, no excluye la de la acción hipotecaria, y que no cabe la aplicación supletoria del Código civil español de acuerdo con el artículo 111-5 del Código civil de Cataluña.
IV De acuerdo con el artículo 3.5 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, el recurso fue trasladado a la persona titular del derecho de hipoteca, para que en el plazo legalmente previsto, realizara las alegaciones que considerara oportunas, sin que formulara ninguna.
V El 31 de marzo, el registrador titular del Registro de la Propiedad de Viladecans emitió el preceptivo informe, reiterando el contenido de la nota de calificación suscrita por la registradora interina. En su escrito, el registrador defiende la competencia de esta Dirección General para resolver el recurso y considera que la acción hipotecaria está sujeta al plazo de prescripción de 20 años previsto en el artículo 128 LH, ley especial de ámbito general, sin que se pueda admitir que las "leyes especiales" a las cuales remite el artículo 121-20 CCCat sean únicamente las propias leyes de derecho catalán. En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable, más el año de gracia previsto por el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, sólo hay que confirmar íntegramente la nota de calificación recurrida, ya que el plazo de prescripción de la acción hipotecaria en derecho civil catalán es de veinte años, según resulta de la doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de fecha 7 de julio de 2005, que es concordante con la doctrina posterior de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (que no cita).
VI El recurso lo ha presentado exclusivamente un copropietario de la finca número 5.354, actuante en su propio nombre y no en representación del otro u otros copropietarios. Aunque el registrador de la propiedad de Viladecans lo ha admitido sin reserva, hay que entender que interponer recurso para conseguir la cancelación de una hipoteca que graba una finca copropiedad de diversas personas puede ser considerado como un acto beneficioso para todas ellas y eso justifica la legitimación del recurrente. En cualquier caso, aceptada y no contradicha por el registrador la legitimación activa del recurrente, hay que entrar en el estudio y resolución del recurso sin más.
VII En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho:
Único.- El plazo de ejercicio de la acción hipotecaria en el derecho civil catalán
1. El recurrente fundamenta su argumentación en la infracción del artículo 121-20 del Código civil de Cataluña, que establece que "las pretensiones de cualquier clase prescriben al cabo de diez años". Entiende el recurrente que este precepto es de aplicación a la acción hipotecaria y que la referencia a las leyes especiales se circunscribe a las leyes del derecho civil catalán, excluyente la aplicación de la legislación civil estatal, de manera que, habiendo transcurrido en exceso este plazo de tiempo desde el 20 de diciembre de 1999, fecha de finalización de la hipoteca constituida sobre la finca de la que es copropietario, ha prescrito la acción hipotecaria y se tiene que proceder a la cancelación de la hipoteca.
2. No podemos estar de acuerdo con esta interpretación del artículo 121-20 del Código civil de Cataluña. Con respecto al plazo del ejercicio de las pretensiones y a diferencia de lo que establecía la legislación anterior recogida en la Compilación de derecho civil de Cataluña (CDCC), la sección IV del capítulo I, título II, del Libro I del Código civil de Cataluña lo regula distinguiendo un plazo general de prescripción en el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña y dos plazos especiales en los artículos 121-21 y 121-22 del Código civil de Cataluña. El artículo 344 CDCC, en cambio, contemplaba un único plazo de prescripción, aplicable a "las acciones y a los derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial , de treinta años, a menos que se tratara de acciones y derechos reales relativos a bienes muebles, caso en el cual prescribían al cabo de seis años. Estos plazos de prescripción de treinta y de seis años se referían, con carácter general, a todas las acciones y a todos los derechos que no estuvieran sujetos expresamente a un "plazo especial" previsto en la propia Compilación o en el Código civil español y en la legislación estatal, civil o no civil, aplicable a Cataluña. Desde la entrada en vigor del Libro I CCCat, la situación es diferente. Por una parte, el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña sanciona un plazo general de prescripción de diez años, que se aplica a "las pretensiones de cualquier clase", con independencia del contenido y de la naturaleza real o personal de los "derechos disponibles" (artículo 121-1 del Código civil de Cataluña) a los que se vinculan. Por otra parte, los artículos 121-21 y 121-22 del Código civil de Cataluña establecen sendos plazos especiales más breves, de tres y un año, respectivamente, que se predican, no ya de cualquier clase de pretensiones, sino -y en eso obedece su consideración como "plazos especiales" - tan sólo de unas pretensiones determinadas y que aparecen expresamente enumeradas en estos preceptos.
3. Como se acaba de indicar, el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña refiere el plazo general de diez años a las pretensiones de cualquier clase -personales o reales- "excepto... que este Código o las leyes especiales dispongan otra cosa". La precisión, similar a la excepción que respecto de los "plazos especiales" establecía el artículo 344 CDCC, tiene, sin embargo, un significado diferente, ya que, al admitir los artículos 121-21 y 121-22 del Código civil de Cataluña la existencia de "plazos especiales" de prescripción, tiene que circunscribir a los posibles "plazos excepcionales" que, respecto de "las pretensiones de cualquier clase" se puedan regular "en este Código o en las leyes especiales", pero no se puede predicar ya de las pretensiones sujetas a los plazos especiales previstos en los artículos 121-21 y 121-22 del Código civil de Cataluña. A diferencia de lo que sucedía en el ámbito del artículo 344 CDCC, en qué la referencia a los "plazos especiales" incluía cualquier plazo diferente ¿especial o excepcional¿ a los de treinta y de seis años establecidos con carácter general en el precepto, la mención que hace ahora el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña a la posible existencia de plazos diferentes del de diez años, regulados en "este Código o en las leyes especiales", tiene que limitarse a los eventuales plazos excepcionales correspondientes a "las pretensiones de cualquier clase" en qué alude el propio precepto, pero no se puede predicar de las "pretensiones especiales", regidas igualmente por "plazos especiales" y que se regulan de forma específica en los artículos 121-21 y 121-22 del Código civil de Cataluña.
4. Ahora bien, estas "leyes especiales" que pueden establecer "plazos excepcionales" son las mismas a las que se refería ya el artículo 344 CDCC y, por lo tanto, la referencia del artículo 121-20 del Código civil de Cataluña comprende cualesquiera leyes vigentes y aplicables en Cataluña, catalanas o estatales, civil o no civil, que regulen pretensiones de cualquier clase, siempre que no se trate de las pretensiones especiales que, por razón de la materia, regulan expresamente los artículos 121-21 y 121-22 del Código civil de Cataluña. Dentro de estas pretensiones "de cualquier clase" se encuentra la llamada "acción hipotecaria": siendo una pretensión real -aunque se puede cuestionar el acierto de esta calificación, como apuntábamos en nuestra resolución JUS/2384/2009, de 20 de julio [FD I, 1. 1]- no sujeta a un plazo especial por razón de la materia, su ejercicio no está sujeto al plazo de diez años del artículo 121-20 del Código civil de Cataluña, por establecerlo así el artículo 128 Ley hipotecaria, que es una "ley civil especial" estatal, vigente y aplicable en Cataluña.
5. En todo caso, eso no quiere decir que el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña no sea aplicable - "no es válido" dice la nota de calificación en el FD II- a este supuesto, cómo afirma la registradora interina: precisamente porque lo es y porque permite la aplicación de plazos excepcionales regulados por leyes especiales, es por lo que el ejercicio de la acción hipotecaria se sujeta al plazo de 20 años del artículo 128 LH. Por eso, la existencia de este plazo y su aplicación en Cataluña, por más que estén recogidos en una ley estatal, no desvirtúan ni contradicen la "aplicación preferente" de la legislación catalana [artículo 111-5 del Código civil de Cataluña], porque es ella misma -por medio del artículo 121-20 del Código civil de Cataluña - qué, en virtud de su preferencia, lo permite. En este sentido, tampoco hay que recurrir a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio 2005 para solucionar el presente supuesto: un caso similar a éste se planteó en nuestra resolución JUS/1694/2014, de 7 de julio, y en ella ya establecimos los criterios aplicados ahora.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de la registradora del Registro de la Propiedad de Viladecans.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 14 de mayo de 2015
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
Diari o Oficial de la Generalidad de Cataluña Nuím. 6895 - 18 de junio de 2015, CVE-DOGC-B-15162083-2015.