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LEGADO.

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Relación de hechos:

     Resolución JUS/6/2018, de 8 de enero , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por R. J. R. S. contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de entrega de legado, del registrador de la propiedad de Salou.

     Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por R. J. R. S., contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou que deniega la inscripción de una escritura de entrega de legado.

     I     En escritura autorizada por la notaria de Reus Elena Cantos Márquez el 28 de julio de 2017 con el núm. 426 de protocolo, M. M. T. R., una de las tres herederas instituidas en el último testamento de E. M. R., después de decir que ha aceptado la herencia el mismo día con el núm. precedente de protocolo, hace entrega a R. J. R. S. de un local comercial situado en Salou, en la planta baja del paseo Jaume I, 24, esquina con la calle Girona, de 98,12 metros cuadrados. El local está inscrito en el Registro de la Propiedad de Salou como finca 66035 y pertenecía al causante difunto en pleno dominio. De la escritura resulta que E. M. R., natural de Cambrils, murió en Tarragona, siendo vecino de Cambrils, el 2 de noviembre de 2015 de estado casado con R. J. R. S., y dejó a dos hijos no matrimoniales que se llaman E. y C. M. R. La escritura incorpora un testimonio íntegro del testamento que rige la sucesión.

     II     El testamento que rige la sucesión fue autorizado por el notario del Vendrell Francisco Ofrecio Mulet el día 13 de octubre de 2015. Del testamento resulta que E. M. R. estaba divorciado de D. M. P., que tenía dos hijos no matrimoniales que se llaman E. y C. M. R., y que estaba unido en una relación estable de pareja con R. J. R. S. según escritura autorizada por el notario de Tarragona Ángel Maria Doblado Romo. Dicho todo eso, dispone que Lega a la señora R. J. R. S., con facultad de disposición, el [negocio...] Expendeduría de Tabacos y Timbres núm. 3 de Salou [...], así como el local comercial donde se ubica este, situado en la planta baja del paseo Jaume I, 24, de Salou [...], [inscrito...] como finca [66035...] instituye herederos universales, por terceras e iguales partes entre ellos, sus mencionados hijos E. y C. M. R. y la hija de R. J. R. S., llamada M. M. T. R. []... . Remarcamos que en el testamento E. M. R. se declara unido en relación estable de pareja y en la herencia se le califica de casado, pero no hay que entrar a resolver esta contradicción, que en el derecho vigente en Cataluña no es trascendente a efectos de la sucesión.

     III     Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Salou el 4 de agosto de 2017, motivó el asentamiento 600 del Diario 74. El 28 de agosto de 2017 el registrador de la propiedad, Juan Pablo de la Cruz Martín, acuerda no practicar la inscripción porque:

     1) No se incorpora a la escritura ni se aporta como documentación complementaria la escritura de aceptación de herencia por parte de la persona que entrega el legado.

     2) No se acredita la falta de aceptación de los otros llamados a la herencia, así como, en caso de que la falta de aceptación no se haya producido realmente, tampoco la previa notificación a estos de su voluntad de realizar la entrega del legado.

     Fundamenta la negativa a inscribir la escritura en una extensa nota de calificación en la cual analiza el régimen de la herencia yacente en Cataluña, con cita del artículo 99 de la Compilación del derecho civil de 1960, del artículo 8 del Código de sucesiones por causa de muerte de Cataluña, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2000 y del artículo 411-9 del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto.

     La nota admite que la situación de herencia yacente cesa en el momento que uno solo de los herederos acepta la herencia, pero critica severamente la novedad introducida por la Ley 10/2008 en el sentido de atribuir al heredero llamado junto con otros que ha aceptado, desde el momento que lo ha hecho, la administración ordinaria de la herencia con facultad, incluso, para pagar deudas y cargas y cumplir los legados. La oposición del registrador se formula tanto en relación con el iter legislativo de la novedad como en su relación con otras disposiciones del Código, como es ahora la que regula las facultades de los albaceas o la comunidad hereditaria, y entiende que la norma perjudica a los legitimarios y el derecho de los otros herederos a detraer la cuarta falcidia. Finalmente propone una interpretación de la norma del 411-9.4 según la cual para hacerla efectiva hace falta exigir que el heredero llamado que dice que ha aceptado acredite que lo ha hecho y, además, que se acredite que los otros no han aceptado. Admite, con respecto a esta última prueba, que probar hechos negativos es complicado, pero propone que como mínimo se haya notificado la aceptación de la persona que ha aceptado a las personas llamadas que todavía no lo han hecho. Para la notificación excluye el procedimiento de la interpelación en derecho del artículo 461-12 y propone un sistema similar al del 426-42 en relación con la disposición de los bienes fideicometidos por parte del fiduciario.

     IV     El 3 de octubre de 2017 R. J. R. S. interpone recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas sólo contra el motivo segundo de la calificación. La Dirección General envía el recurso al Registro el día 9 del mismo mes. El recurso, en síntesis, alega que el artículo 411-9.4 no establece ninguno de los dos requisitos que exige el registrador para inscribir, que la situación de herencia yacente ha cesado con la aceptación de una sola de las personas llamadas y que, siendo claro el sentido de la expresión literal de la norma del artículo 411-9.4 in fine, no es procedente pedir el cumplimiento de requisitos que la ley no pide. De todo deduce que es evidente que un solo heredero que ha aceptado puede por sí mismo, y bajo su responsabilidad, hacer la entrega del legado.

     V     El recurso es notificado por el registrador a la notaria que autoriza la escritura de herencia (no al que autorizó el testamento) y a la heredera M. M. T. R. por correo certificado con aviso de recepción, y también a las otras dos personas llamadas, E. y C. M. R., en este caso por publicación de un edicto en el BOE de 17 de octubre de 2017. El 7 de noviembre el registrador, sin haber recibido ninguna alegación, firma el informe en defensa de la nota, en el cual reitera en esencia los argumentos y mantiene la calificación. El expediente tiene entrada en la Dirección General el 8 de noviembre.

     VI     En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero.- La entrega de los legados

     1.1 En este recurso sólo hay que determinar si, en el supuesto de que el causante ha llamado como herederos a una pluralidad de personas simultáneamente, la que acredita que ha aceptado puede, por ella misma, hacer entrega de los legados que se han ordenado en el testamento aunque no concurran las otras personas que han sido llamadas, de las cuales se desconoce si han aceptado o no.

     1.2 La respuesta a la cuestión planteada hace falta encontrarla en el artículo 411-9.4 del Código civil de Cataluña, que es del siguiente tenor, que parece claro: Siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Mientras la totalidad de los llamados no aceptan o no se produce la frustración de los llamamientos, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que han aceptado, con aplicación, si hay más de uno, de las normas de la comunidad hereditaria. El tomador o tomadores pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados. En el caso que motiva este recurso, pues, nada se tiene que oponer que una sola de las personas llamadas, la única que puede acreditar que ha aceptado la herencia, entregue, bajo su responsabilidad, el legado de referencia.

     1.3 El heredero llamado con otros que ha aceptado se convierte, pues, porque el legislador lo ha querido, en una de las personas facultadas para cumplir los legados a que hace referencia genérica el artículo 427-22 del Código civil de Cataluña. Un legado que cumplirá bajo su responsabilidad, eso es, evaluando el perjuicio que puede causar a él mismo y a las otras personas llamadas que aceptan, pero sin ningún otro requisito. El hecho de que se pueda considerar que el legislador habría tenido que establecer cautelas no autoriza al registrador a establecerlas él exigiendo el cumplimiento de requisitos que la ley no prevé.

     Segundo.- Sobre la adquisición de los legados y la necesidad de que el legatario obtenga la entrega

     2.1 En el contexto de este recurso, y vista la novedad que representa al ordenamiento jurídico catalán la norma del artículo 411-9.4 del Código civil de Cataluña, tenemos que recordar que, de acuerdo con el artículo 427-10 del Código civil de Cataluña, el legado es de eficacia real si por la sola virtualidad del legado el legatario adquiere bienes, determinados y propios del causante, que no se extinguen por la muerte; que, según el artículo 427-14, los legados se defieren al legatario a la muerte del causante, y que, de conformidad con el 227-15, por la delación el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado si este es de naturaleza real. La delación de los legados es eficaz, con independencia de que la persona gravada con éstos acepte o repudie la herencia, y el legatario que acepta expresamente o tácitamente el legado consolida su adquisición (Código civil de Cataluña 427-16.1). Así pues, en el caso que motiva este recurso, siendo la finca legada determinada y propia del causante, el legado es indiscutiblemente de eficacia real y la legataria R. J. R. S. adquirió la propiedad desde la muerte del causante con total independencia de que las tres personas citadas a la herencia lo hayan aceptado o no.

     2.2 Ahora bien, aunque el legatario adquiere el legado de eficacia real por la delación, la ley no lo faculta a tomar posesión del objeto legado por su propia autoridad. El artículo 222 de la Compilación del derecho civil de 1960 y el 271 del Código de sucesiones por causa de muerte de 1991 establecían que Sin consentimiento de la persona gravada o, si es el caso, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derecho legados. No obstante, el legatario puede tomar por sí mismo la referida posesión cuando el testador lo ha autorizado o el legado es de usufructo universal y, también en Tortosa, si toda la herencia está distribuida en legados . El Código civil de Cataluña, en el artículo 427-22, ha añadido a los casos tradicionales de autoentrega de legado el caso del prelegado. Subrayamos este hecho porque tiene alguna relación con la novedad que representa la norma del 411-9.4. Según el 427-22.4, si uno o varios coherederos han sido llamados como legatarios además de serlo a título de herederos, cada uno de ellos puede tomar posesión de los objetos que le han sido legados sin consentimiento de los otros. Si el 427-22.4 amplía los supuestos de autoentrega, el 411-9.4 amplía el número de personas facultadas para la entrega de los legados en dos manifestaciones de un mismo principio legislativo: facilitar el cumplimiento de la voluntad del causante.

     2.3 Todo eso viene a cuento también porque una interpretación finalista del testamento del señor E. M. R. permite concluir sin lugar a dudas racional que la legataria de la finca del Paseo Jaume I, 24, de Salou, R. J. R. S., estaba facultada para tomar posesión por ella misma del legado, de manera que incluso la participación de una de las herederas llamadas era innecesaria. Hay que recordar que, de acuerdo con el artículo 421-6 del Código civil de Cataluña, en la interpretación del testamento uno se tiene que atener plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas, y que las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretan en sentido favorable a su eficacia comparando las unas con las otras. El testamento que rige la sucesión, sencillo, después de hacer constar las circunstancias personales del testador (tiene dos hijos no matrimoniales y convive con la legataria en régimen de unión estable de pareja), ordena a favor de la pareja unos legados de cosas determinadas y propias del testador que se especifican con todo detalle y, después, instituye herederos a los dos hijos del testador y la hija de la pareja a partes iguales, sin ninguna otra especificación. Las cosas objeto de los legados, que son propias del testador, se legan con facultad de disposición . Nos tenemos que interrogar por el sentido de esta expresión. Puede querer decir, como literalmente se podría sostener, que la legataria adquiría los bienes con pleno dominio, o con carácter de libres de cualquier substitución o gravamen. Pero en el contexto que se utiliza también puede estar haciendo referencia a la facultad de toma de posesión de los legados. La expresión facultad de disposición en el contexto sistemático del testamento es desafortunada y técnicamente poco correcta, pero una lectura finalista de la disposición nos lleva a concluir que el testador quería, sobre todo, salvaguardar a su pareja y traspasarle directamente el estanco, el local donde se ubica y la sociedad con que lo gestiona, y dejar el resto de los bienes a sus hijos (que previsiblemente no tienen ninguna relación con ella) y a la hija de la pareja, excluyéndolos claramente de los bienes legados a la pareja. Si la cláusula con facultad de disposición es oscura, habrá que interpretarla en sentido favorable a su eficacia. Como declaración de pleno dominio o de ausencia de gravamen está vacía, retórica, en el mejor de los casos reiterativa, pero no produce ninguna eficacia. Reconducida a facultad para tomar posesión de los legados, resulta eficaz, facilita el cumplimiento de la voluntad del testador y toma todo su sentido, sobre todo en el contexto familiar y personal que el testador expone. Así, pues, más allá de concluir que M. M. T. R. está facultada por el artículo 411-9.4 del Código civil de Cataluña para hacer la entrega del legado de Salou de conformidad con el artículo 427-22.3 del Código civil de Cataluña, tenemos que concluir que R. J. R. S. también estaba facultada para tomar posesión por sí misma, de acuerdo con el artículo 427-22.4 del Código civil de Cataluña.

     Tercero.- Determinación de la competencia para la resolución del recurso

     3.1 La cuestión que hemos tratado en el fundamento 2.3 puede parecer incongruente con el recurso presentado y con la nota de calificación. Sin embargo, en el hecho segundo de la nota, el registrador, sin que venga a cuento con el documento de 28 de julio calificado ni tenga ninguna relación con el contenido de los asentamientos del Registro, expone que en escritura autorizada por el notario de Reus Joaquín de Ochoa de Olza Vidal el 21 de noviembre de 2016, núm. 2532 de protocolo, la misma R. J. R. S. acepta y se adjudica, haciendo uso de la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, el bien legado a favor suyo . El registrador hace constar que el 29 de diciembre de 2016 denegó la inscripción, que la calificación fue recurrida y que fue confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia el 9 de junio de 2017 (BOE de 5 de julio). Esta Dirección General había tenido conocimiento del recurso y de la resolución simplemente porque fue publicada en el BOE, sin haber recibido antes ninguna de las comunicaciones que establece la Ley 5/2009, de 28 de abril, ni por parte del registrador ni por parte del Ministerio de Justicia.

     3.2 Sorprende que una calificación relativa a una sucesión que se rige por el derecho civil de Cataluña y que está fundamentada exclusivamente en la normativa del Código civil de Cataluña en materia de legados haya podido ser planteada ante el Ministerio de Justicia. Sorprende que el registrador haya elevado el recurso al Ministerio a pesar de lo que dispone el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril. Sorprende más todavía que el Ministerio no sólo se haya considerado competente, sino que haya resuelto alegando 12 normas del Código civil de Cataluña y una del Reglamento hipotecario (las que cita de la Ley hipotecaria no tienen nada que ver con el supuesto que la motiva) y, además, haya querido justificar la competencia por la cita del artículo 81 del Reglamento hipotecario que en la misma Resolución dice que no es plenamente aplicable.

     3.3 La Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia justifica su competencia sobre la base de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2014, de 16 de enero, dictada para resolver un recurso planteado por el Estado contra la Ley 5/2009, de 28 de abril. Lo hace con una lectura que lleva al absurdo de dejar sin contenido el Estatuto de Autonomía, porque la cita de una sola norma no catalana excluiría nuestra competencia. Pero tenemos que recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2014, de 16 de enero, sólo declaró inconstitucional el apartado 4 del artículo 3 de la Ley catalana que disponía que Si varios interesados optan por interponer a cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tiene que sustanciar todos el recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán, en una sola pieza y los tiene que resolver acumuladamente . Nada que ver con el caso. En cambio, no admitió el recurso presentado por el Estado contra el artículo 1, el 3.3 y el 7.2. Subrayamos que no admitió el recurso contra estos puntos, que son plenamente vigentes. El artículo 1 dice que la competencia es de la Generalidad siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción . Así pues, el pronunciamiento de la Sentencia no permite de ninguna de las maneras llegar a la conclusión de que por el simple hecho de que haya alegación de normas hipotecarias la resolución del recurso corresponda al Ministerio de Justicia si la cuestión material y de fondo que se debate es de derecho catalán.

     3.4 Como hemos indicado reiteradamente en varias resoluciones, entre las cuales la de 10 de junio de 2010, confirmada por Acto resolutorio del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2012, el punto de partida para determinar la competencia tiene que ser una interpretación finalista de la norma, que no es otra que preservar la aplicación del derecho de Cataluña. La ley 5/2009, de 28 de abril, es un despliegue del artículo 147.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán. Así, siempre que la cuestión de fondo sea regida por derecho catalán, aunque se aleguen otras normas instrumentales, como son las hipotecarias, la competencia para resolver es de la Generalidad. Subrayamos que el Acto resolutorio del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2012 tiene que ser considerado como una interpretación auténtica de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2014, de 16 de enero, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno del Estado contra la ley catalana, porque a pesar de ser anterior, deja claro que, aunque se aleguen leyes estatales, siempre que el fondo de la cuestión debatida sea regulado por normativa catalana, corresponde resolver a la Generalidad. Tenemos que concluir, pues, que la competencia para resolver el recurso contra la calificación negativa que el registrador de Salou dictó el 29 de diciembre de 2016 en relación con la escritura de 21 de noviembre de aquel año y que fue objeto de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 2017 era competencia de la Generalidad de Cataluña y no del Ministerio de Justicia.

Resolución:

     Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso íntegramente y revocar la nota del registrador, y, por lo tanto, considerar inscribible la escritura.

     Contra esta Resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tarragona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 8 de enero de 2018

     Xavier Bernadí i Gil

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

     DOG Cataluña nº 7536, martes 16 de enero de 2018.

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