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LEGADO.

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Relación de hechos:

     Resolución JUS/1744/2015, de 14 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. M. G. contra la calificación del registrador de la propiedad núm. 2 de Granollers.

     Se dicta recurso gubernativo interpuesto por el señor J. M. G., contra la calificación de denegación de la inscripción de una escritura de toma de posesión de legado de una finca inscrita a favor de terceras personas, del Sr. Juan José Ortín Caballé, registrador de Granollers núm. 2.

     I     Escritura autorizada en Barcelona el día 8 de junio de 2012 por el notario, Carlos Mateo Martínez de Bartolomé, con el número 988 de protocolo J. (o J. M.) M. G., que comparece a solas, declara y otorga el siguiente:

     a) Que A. G. F. murió en Bigues i Riells el 10 de septiembre de 2006 casada con A. M. A. y dejando dos hijos, M. y J.

     b) El último testamento de la difunta lo autorizó el notario de la Garriga, Francesc Xavier Borrell Papaceit, el 20 de septiembre de 2002 con el número 2390, pero fue declarado nulo por Sentencia 226/10 de 20 de junio de 2010 del Juzgado número 6 de Granollers confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 134/2012 de 13 de marzo, sentencia que es firme.

     c) El testamento anterior, que es el que tiene que regir la sucesión por nulidad del último, se había otorgado ante el notario de la Garriga Francesc Xavier Borrell Papaceit el 14 de noviembre de 2001, con el número 2857. En este testamento la causante instituyó heredero su marido A. M. A. y, además, estableció que "si su marido la premuere o conmuere con ella, no puede o no quiere heredarla o muere sin aceptar ni repudiar la herencia: 1) Lega a su hijo J., como fiduciario, facultándolo para tomar posesión por él de lo que le lega casa y terreno con todas las accesiones en Bigues, término de Bigues i Riells, carretera de Sant Feliu de Codines s/n... finca 65... incluido el negocio que se ejerce. ... y en el remanente de sus bienes instituye herederos universales sus nietos C. y S. T. M., hijos de su hija M., por partes iguales y con derecho de aumentar recíproco.

     d) El marido de la causante, A. M. A., que era el heredero llamado en primer lugar, murió el 28 de mayo de 2007, poco más de ocho meses después que la causante, sin que conste si aceptó o repudió la herencia de la señora A. G. y habiendo otorgado su último testamento ante el notario de La Garriga, Francesc Xavier Borrell Papaceit, el 20 de septiembre de 2002 con el número 2391 en el cual instituyó heredera universal su esposa A. G. F. sustituida por la vulgar por su hija M. M. G. y en su defecto por sus hijos.

     e) El señor J. M. G. requirió por burofax a su hermana M. que le acreditara la aceptación de la herencia de la madre por parte del padre, A. M., cosa que no ha hecho.

     f) En acto de conciliación 146/2011 del Juzgado número 5 del Vendrell C. T. M. y S. T. M. (ésta segunda representada por el primero), en su calidad de nietos de la primera causante y sustitutos vulgares de A. G. F. según disponía el testamento que rige la sucesión, aceptaron la herencia de la abuela.

     g) Que como consecuencia de lo que hasta ahora se ha dicho, el señor J. M. da por hecho que el primer llamado, A. M. A., murió sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su esposa, A. G. F. por lo que considera eficaz el legado de la finca registral finca 651 ordenado a su favor por vía de sustitución vulgar y, de acuerdo con la facultad de tomar posesión por sí mismo, lo acepta, toma posesión en pleno dominio y la hace suya, sin perjuicio de la sustitución fideicomisaria que no interesa a efectos de este expediente.

     h) En la misma escritura consta que la finca 651, la que es objeto del legado, no estaba inscrita a nombre de la causante el día que murió, sino que A. G. F. la había dado a J. P. T. G. y M. M. G. (yerno e hija de la donante) en escritura autorizada en Bigues i Riells por el notario de La Garriga, Francesc Xavier Borrell Papaceit, el 6 de agosto de 2002 con el número 2187, 47 días antes de otorgar el testamento que ha sido declarado nulo pero más de ocho meses después de haber otorgado el que finalmente rige la sucesión, en el cual se ordenó el legado.

     i) También consta que la donación, junto con otras hechas por la causante, fue declarada inoficiosa por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers 548/2010 según la cual "es procedente declarar la inoficiosidad y consecuente rescisión de las donaciones" y que "la rescisión del acto de liberalidad y en consecuencia la pérdida del dominio de los donatarios sobre las fincas dadas".

     j) Vista la precedente inoficiosidad de la donación y la consecuente rescisión, el otorgante de la escritura, J. M. G., toma posesión de la finca legada y solicita que se inscriba a favor. Los titulares registrales de la finca no han comparecido al otorgamiento de la escritura.

     II     El día 25 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro de la Propiedad número 2 de Granollers la copia de la escritura a que hace referencia el Hecho anterior y causó el asentamiento 1644 del Diario 77. El 17 de abril de 2015 el Registrador titular, Juan José Ortín Caballé, firmó la nota de calificación en la cual, después de exponer como hechos los que considera procedentes en términos similares a los del punto anterior, acuerda suspender la inscripción de la escritura por las causas siguientes:

     a) Para inscribir títulos por los cuales se transmiten el dominio y otros derechos reales sobre inmuebles, éstos tienen que constar previamente inscritos a nombre de la persona que los otorgue.

     b) Con independencia de la validez o nulidad del testamento y suponiendo que la sucesión se rige por el testamento de 14 de noviembre de 2001 no es posible inscribir la escritura dado que la finca legada, registral 651 de Bigues i Riells, está inscrita a nombre de J. P. T. G. y M. M. G. en virtud de la donación que se ha reseñado.

     c) El hecho de que la donación haya sido declarada inoficiosa no comporta que la sentencia la haya declarado nula ya que la inoficiosidad implica reducción.

     d) De acuerdo con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no se puede ejercer una acción contradictoria del dominio... si previamente o al mismo tiempo no se pide la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

     III     El 14 de mayo de 2015, J. M. G. interpone recurso gubernativo al mismo Registro de la Propiedad de Granollers número 2 dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La presentación del recurso tiene la entrada 2391. En el recurso, J. M. G. alega: a) que la donación de 6 de agosto de 2002 sólo hacía referencia al solar y él es legatario del solar y las accesiones y también del horno que es el negocio que se ejerce en la casa que la testadora le había legado específicamente. El hecho que la donación y el legado difieran en lo referente al objeto siendo el legado mucho más extenso que la donación hace que no se pueda excluir la inscripción a favor del recurrente ya que no se puede sostener que la causante hubiera enajenado la casa ni el negocio y sólo enajenó el solar. En este sentido informa que después de la escritura de toma de posesión del legado, él mismo ha otorgado la escritura de declaración de obra nueva de la casa ante el mismo notario, Carlos Mateo Martínez de Bartolomé, con el número de protocolo 1650 de 2013 (que no es objeto de recurso), que la casa consta en el catastro actualmente a nombre del recurrente y que el artículo 522.1 del Código civil de Cataluña establece una presunción de titularidad del bien inmueble a favor de poseedor, aún más cuando éste tiene título que justifica la posesión.

     b) La Sentencia de 26 de julio de 2010 del Juzgado número 1 de Granollers, que es firme, en el procedimiento de la cual el donatario se allanó íntegramente y aceptó la restitución "in natura" mediante la rescisión de la liberalidad. Acto seguido subraya el contenido de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia que copia y destaca de la manera siguiente: "al haberse aplanado los demandados a la pretensión deducida en la demanda a fin de que se declaren inoficiosas las donaciones realizadas por los padres del demandante a favor de ellos, es procedente declarar la inoficiosidad y la consecuente rescisión de las donaciones y con respecto a la citada declaración comporta una rescisión del acto de liberalidad y, en consecuencia, la pérdida del dominio de los donatarios sobre las fincas donadas".

     c) La sentencia es intangible.

     d) De acuerdo con los artículos 451-23.3 y 451-22.3 del Código civil de Cataluña es procedente ejercer la acción de inoficiosidad con la finalidad de suprimir las donaciones hechas por el causante de la sucesión y el objeto de la supresión son las donaciones computables para el cálculo de la legítima del causante y las atribuciones particulares hechas a favor de extraños o, incluso, de legitimarios en la parte no imputable a su legítima.

     IV     El 18 de mayo el registrador comunicó la interposición del recurso al notario que autorizó la escritura sin que en el plazo de diez días que establece la Ley haya hecho ningún tipo de alegaciones. No consta que la interposición del recurso se haya notificado a los titulares inscritos de la finca aunque pueden resultar perjudicados por la Resolución. El 8 de junio de 2015 el registrador, señor Ortín, emite el informe preceptivo en el cual, estudiado el recurso, ratifica la calificación de suspensión. Argumenta, además de lo que consta a la calificación, 1) Que no es cierto que el Registrador no cumpla la sentencia judicial, dado que ésta se limita a decir qué ... declaro la inoficiosidad de las donaciones hechas en vida por A. G. F. y A. M. A. a favor de M. G. y J. P. T. G. sobre las fincas que son objeto de este procedimiento..." El registrador, dice, se ajusta a la resolución judicial que no contiene ningún pronunciamiento rescisorio que perjudique al titular registral.

     2) Por otra parte, dado que el recurso cita determinados artículos del Código civil de Cataluña, recuerda que la sucesión que interesa a este expediente se abrió antes del día 1 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor del Código, por lo que se rige por el Código de sucesiones de 1991. Recuerda que al amparo del artículo 373 del Código de sucesiones "el legatario o el donatario afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte de la cosa legada o dada, y pagar a los legitimarios en dinero el importe que tengan" que "percibir" Deduce, pues, que el hecho de que la donación de la finca se haya declarado inoficiosa no permite al legitimario tomar posesión por sí mismo, dado que los donatarios podrían optar por pagarle en dinero la legítima que le correspondiera.

     3) Se fundamenta, finalmente, en el principio de trato sucesivo y recuerda que el artículo 38.2 de la Ley hipotecaria establece que... no se puede ejercer ninguna acción contradictoria del dominio o derechos reales inscritos a nombre de una persona o entidad determinada sin que, previamente o al mismo tiempo, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción que corresponde... norma de la cual el Registrador extrae que incluso si la Sentencia contuviera una resolución rescisoria del dominio no inscrito tampoco no se podría inscribir porque no se ha pedido de manera expresa la cancelación de la inscripción.

     4) Finalmente, el registrador considera que en la medida que la calificación y el recurso se fundamentan, con respecto al fondo, exclusivamente en preceptos de Derecho catalán, ha acordado dirigir el recurso y el informe a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril. El informe y el recurso tuvieron entrada en esta Dirección General el día 12 de junio de 2015.

     V     En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

     Primero.-      La inoficiosidad de las donaciones.

     1.1 La cuestión de fondo que se debate en este recurso es si el hecho de que la donación de un inmueble se haya declarado inoficiosa por sentencia firme faculta al legatario del inmueble, que en este caso es además legitimario, puede tomar posesión, porque así lo prevé el testamento de la causante, aunque el inmueble conste inscrito a nombre de los donatarios beneficiados por la donación. La cuestión instrumental debatida es la de si es posible inscribir el dominio de una finca a favor del legatario cuando la finca consta inscrita no a nombre de la causante sino a nombre de los donatarios si la sentencia que ha declarado la inoficiosidad no ha ordenado la cancelación del asentamiento.

     1.2 Será necesario que nos centremos exclusivamente en estas dos cuestiones, y no en otras que se podrían plantear o sugerir en torno a la escritura cuya calificación es objeto del recurso. También nos centraremos sólo en el estudio de la escritura y la calificación, sin hacer ninguna referencia a la sentencia porque el documento que se ha presentado a inscribir es, precisamente la escritura. Se habrían podido debatir otras cuestiones. Por ejemplo, el condicionante que lleva a entender que la sustitución vulgar prevista en el testamento fue efectiva porque el primer llamado, el viudo de A. G. F., que la sobrevivió ocho meses, no aceptó de manera expresa la herencia. A menudo, la exigencia de documentación pública para que los negocios jurídicos tengan acceso al Registro de la Propiedad hace olvidar que la aceptación de la herencia puede ser tácita, de manera que los herederos del heredero, para simplificar, suelen aceptar por derecho de transmisión para evitar demostrar que hubo aceptación. En este caso son los sustitutos vulgares de la primera causante, sin consentimiento ni intervención de los herederos del primer instituido, los que dan por hecha la falta de aceptación del primer instituido, consideran eficaz la sustitución vulgar y aceptan ellos directamente la herencia o el legado. Éste es un hecho sobre el cual se tendría que haber hecho un mínimo de reflexión por mucho que los sustitutos vulgares en la primera sucesión sean hijos de la heredera primeramente llamada a la sucesión del padre. También se podría entrar en la eficacia revocatoria del legado que tiene cualquier alienación a título oneroso o gratuito de la cosa que es el objeto aunque la alienación sea nula de conformidad con el artículo 306.2 del Código de sucesiones, hoy 427-37.2 del Código civil de Cataluña que sustituye la expresión nula por ineficaz. Hay que tener en consideración que la donación de la finca es posterior al testamento que rige la sucesión y que, por lo tanto, se daba el supuesto de hecho regulado por la ley. No entraremos en estas cuestiones porque no han sido objeto de discusión en el recurso presente y sólo la primera ha sido alegada de paso, pero no podíamos pasar por alto hacer alguna referencia dada la vigencia incontrovertida de estas normas de Derecho catalán y el hecho de que en el otorgamiento de la escritura y, por lo visto, en los procedimientos judiciales que se mencionan no se han tenido en consideración.

     1.3 Llegados a este punto hace falta que nos centremos en los efectos que producía la declaración de inoficiosidad en el Código de sucesiones de 1991 y produce todavía hoy en el Código civil. La inoficiosidad es un mecanismo de protección de la intangibilidad cuantitativa de la legítima, eso es, un mecanismo para garantizar al legitimario su derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial determinado por la Ley. Son inoficiosos los actos de disposición a título gratuito realizados por el causante, entre vivos o por causa de muerte, en virtud de los cuales no queda, cuando él falta, un activo hereditario suficiente para cubrir las legítimas. De conformidad con el artículo 373 del Código de sucesiones, idéntico con respecto al fondo que el artículo 451-22 del Libro Cuarto del Código civil, corresponde al legitimario que se ve perjudicado por estos actos y no puede recibir, por causa de ellos, el "quantum" que le corresponde, una acción para impugnarlos, con absoluta independencia de si se han hecho o no con voluntad de perjudicar su derecho. La de reducción de donaciones es una acción rescisoria y niega eficacia a un negocio totalmente válido, la donación, que ya ha producido efectos. Por eso, la acción es excepcional y subsidiaria: sólo se puede ejercer en último término, cuando ya no hay otra manera de cobrar la legítima, no tiene efecto retroactivo y puede ser convertida en un pago en metálico evitando, el donatario, perder el objeto donado. Sólo puede ser ejercida por los legitimarios y sus herederos pero nunca por el heredero del causante y los suyos. En el caso presente, y fundamentándonos tan sólo en lo que consta en la escritura cuya calificación ha sido objeto de este recurso, constatamos que hay un pronunciamiento judicial de inoficiosidad de la donación de la finca a que hacen referencia, pero no constatamos que los donatarios hayan consentido de una manera expresa, como haría falta, en que la donación sea reducida efectivamente "in natura". Entendemos que para que el legatario recurrente, señor J. M. G., pueda obtener la inscripción a favor suyo de la finca que le fue legada en testamento y posteriormente fue donada a terceras personas hará falta el consentimiento de los donatarios, cosa que equivaldrá a su aceptación de los efectos de la rescisión "in natura" con renuncia a la facultad de pagar en dinero la legítima. Refuerza extraordinariamente esta opción lo que establece el artículo 38 de la Ley hipotecaria que nos lleva, sin ningún tipo de duda, a la misma solución. A falta de este consentimiento, sólo se podrá obtener la inscripción de la finca a favor del recurrente si una Resolución Judicial ordena de manera expresa la cancelación del asentamiento de inscripción del dominio a favor de los donatarios y la ejecución de la reducción de la donación in natura.

     Segundo.- La competencia para resolver el recurso y otras cuestiones

     2.1 La Ley aplicable a la sucesión a que hace referencia este recurso es, evidentemente la catalana. Por la fecha de la defunción de la testadora, corresponde aplicar el Código de sucesiones de 1991 tal como indica el registrador en su informe. El recurrente dirige el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado sin fundamentar ni justificar por qué. Hay que entender que simplemente lo ha hecho por inercia. Dado que el Registrador ha entendido que tanto la nota como el recurso se fundamentan en una materia de derecho catalán, lo ha dirigido a esta Dirección General de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. Para nosotros la competencia de la Generalidad es clara y no hay que reiterar los argumentos que hemos aducido en muchas las resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006 y muchas otras de posteriores.

     2.2 El recurrente hace algunas consideraciones en relación con el objeto de la donación (la finca descrita como constaba en el registro, es decir, como solar, y el objeto del legado, que es la finca como es físicamente, eso es, una casa con el negocio que se ejerce. En nuestra opinión ésta es una cuestión no alegada a la nota de calificación y que, además, no tiene trascendencia civil a los efectos de la Resolución. Sólo hay que recordar que el artículo 296 del Código de sucesiones establecía que el legado se hace extensivo a las pertenencias de la cosa objeto del legado al tiempo de la muerte del testador y que el artículo 300 del mismo Código decía que el legado de una finca se hace extensivo a todas sus construcciones, aunque hayan sido hechas con posterioridad a la ordenación del legado. En el mismo sentido el artículo 427-21 del Código civil de Cataluña. Así pues, en nuestra opinión es irrelevante el hecho de que el testamento y la donación posterior describan de manera diferente la finca que es objeto de legado. Se trata, al fin y al cabo, de una situación muy frecuente dada la también frecuente falta de concordancia entre la realidad física y la registral.

     2.3 Del informe del registrador resulta que se comunicó al notario que autorizó la escritura que motiva la calificación que es objeto de este recurso, pero no a las personas que tienen inscrito a favor suyo el dominio. Probablemente la carencia es debida al hecho de que el recurso se interpusiera para la Dirección General de los Registros y del Notariado y no para ésta y, aclarada la competencia, se omitió la notificación. Sea como sea, de los fundamentos de derecho del punto primero ya se deduce que nuestra Resolución será desestimatoria, por lo cual no produce ningún perjuicio a las personas que tienen inscrito a favor suyo el dominio. En consecuencia, entendemos que el defecto formal de falta de notificación no impide resolver el expediente en aplicación del principio general de eficacia y simplificación administrativa. Sin embargo, consideramos que habrá que notificarles esta Resolución para que estén al caso y, en el supuesto de que alguna de las personas legitimadas para hacerlo la impugne no estén en situación de indefensión y tenga la legitimación necesaria para ser parte en el procedimiento.

Resolución:

     Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación así como encomendar al registrador, como instructor del expediente, que la notifique inmediatamente a las personas que constan en el Registro como titulares del dominio de la finca sobre la cual recae.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 14 de julio de 2015

     Santiago Ballester Muñoz

     Director General de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES:

Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña núm. 6926, de 3 de agosto de 2015,

CVE-DOGC-B-15205043-2015.

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