HIPOTECA. CANCELACIÓN.
Relación de hechos:
Resolución JUS/1694/2014, de 7 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. M. E. A., actuando como administrador único de Inversiones y Jurídicas del Mediterráneo, SL, contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro de Mont-roig del Camp.
Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por don J. M. E. A., actuando como administrador único de "Inversiones y Jurídicas del Mediterráneo, SL", contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro de Mont-Roig del Camp, señor Francisco Javier Gimeno Chocarro, que deniega la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca por prescripción.
I El 27 de enero de 2014 el señor J. M. E. A. en nombre y representación, como administrador único, de "Inversiones y Jurídicas del Mediterráneo, SL", otorgó escritura de cancelación de hipoteca por prescripción ante el notario del Colegio de Cataluña, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal. La finca afectada por la hipoteca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp, en el tomo 904, libro 324, folio 203, finca de Reus registral número 2828 / N.
II Presentada la escritura a inscripción en el Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp, el registrador de la propiedad denegó en fecha 18 de febrero de 2014 la práctica del asiento de cancelación de la hipoteca por no haber transcurrido el plazo de veinte años de prescripción de la acción hipotecaria establecido en los artículos 1964 CC español y 128 Ley hipotecaria, al que hay que añadir un año de acuerdo con el artículo 82.5 Ley hipotecaria, y no estar sujeta esta acción al plazo general de prescripción de diez años que, para las acciones personales, establece el libro I del Código civil de Cataluña (CCCat). Fundamenta la calificación, además, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2007, y en la resolución de la Dirección General de los Recursos y del Notariado de 7 de julio de 2005.
III El 19 de marzo de 2014, el señor J. M. E. A., como administrador único de "Inversiones y Jurídicas del Mediterráneo, SL", presentó recurso contra la calificación negativa ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. El recurso denunciaba un error en la calificación registral, por entender que no había transcurrido el plazo para la cancelación por caducidad de la hipoteca, desconociendo lo establecido en el artículo 121-20 del CCCat, que establece un plazo general de prescripción de diez años, aplicable a las pretensiones de cualquier clase, y en el artículo 121-8.2 del CCCat, que determina que la extinción de la pretensión principal se extiende a las garantías accesorias. Asimismo, el recurrente alegaba la no aplicación de las sentencias citadas por el registrador en la nota de calificación. El recurso fue remitido por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en el Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp, con fecha de entrada de 15 de abril de 2014.
IV El mismo 15 de abril fue trasladado el recurso al notario autorizante de la escritura de la que se solicitaba la inscripción, para que en el plazo legalmente previsto, realizara las alegaciones que considerara oportunas, sin que formulara ninguna.
V El 25 de abril, el registrador del Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp emitió el preceptivo informe, reiterando el contenido de la nota de calificación. En su escrito, el registrador defiende la aplicación en Cataluña del plazo de veinte años de prescripción de la acción hipotecaria, razón por la cual, no habiendo transcurrido este plazo de tiempo, no procedía tampoco la cancelación solicitada. Señala asimismo que el registrador no puede apreciar la prescripción de la obligación garantizada y que sería necesario ir a un expediente de liberación de cargas y gravámenes para poder cancelar la hipoteca; pero en ningún caso sería posible cancelar por caducidad hasta transcurridos veintiún años con los requisitos señalados en el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria. El informe, junto con la nota de calificación, el recurso interpuesto y copia de la escritura de cancelación de la hipotecaba ser remitido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha de entrada de 30 de abril.
VI En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- El plazo de prescripción de la acción hipotecaria en el derecho civil catalán
1.1 En primer lugar, el recurrente fundamenta su argumentación en la infracción del artículo 121-20 del CCCat, que establece que "las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años". Entiende el recurrente que este precepto es de aplicación a la acción hipotecaria y que, transcurrido este plazo de tiempo desde el vencimiento de la obligación garantizada el 31 de enero de 2003, esta acción ha prescrito, y se debe proceder a la cancelación registral de la hipoteca, de acuerdo con el artículo 82.5 Ley Hipotecaria.
1.2 No podemos estar de acuerdo con esta argumentación, que se basa en una interpretación sesgada del artículo 121-20 del CCCat. En efecto, este precepto, tras establecer un plazo de prescripción de diez años para las pretensiones de cualquier clase, admite la existencia y aplicación de plazos diferentes, excepcionales, previstos en el Código civil de Cataluña o en leyes especiales, que tanto pueden ser estatales como catalanas. Esto es lo que pasa con respecto a la llamada "acción hipotecaria": su ejercicio está sujeto a un plazo distinto del de diez años, para establecer así los artículos 1964 de CC y 128 de la Ley hipotecaria. La existencia de este plazo y su aplicación en Cataluña, por más que estén recogidos en una ley estatal, no desvirtúan ni contradicen la "aplicación preferente" de la legislación catalana [artículo 111-5 del CCCat], porque es ella misma -el artículo 121-20 del CCCat- que, en virtud de su preferencia, lo permite.
1.3 En consecuencia, estando sujetos a "la acción hipotecaria" en Cataluña a un plazo de ejercicio de veinte años y no habiendo transcurrido todavía el plazo, no se puede considerar extinguida y se debe desestimar la argumentación del recurrente en este punto.
Segundo.- La extinción por prescripción de la pretensión principal y su extensión a las garantías accesorias
2.1 El segundo argumentan que el recurrente fundamenta su recurso se basa en el artículo 121-8.2 del CCCat, que establece que "la extinción por prescripción de la pretensión principal se extiende a las garantías accesorias, aunque no haya transcurrido el propio plazo de prescripción". El razonamiento del recurrente presupone ahora la extinción por prescripción -suponemos que por el transcurso del plazo general de diez años del artículo 121-20 del CCCat- de la pretensión principal, correspondiente a la obligación garantizada por la hipoteca, de modo que, extinguida esta pretensión, se extingue también -como sanciona el artículo 121-8.2 del CCCat- la hipoteca (garantía accesoria) que asegura su cumplimiento.
2.2 Tampoco podemos estar de acuerdo con esta argumentación. El recurrente olvida que la disposición que regula el artículo 121-8.2 del CCCat debe ponerse en relación con la contenida en el artículo 121-8.1 del CCCat, y que la extinción por prescripción de la pretensión principal no se produce por el simple transcurso del plazo de tiempo establecido legalmente, sino que, además, para que se produzca el efecto extintivo, la prescripción debe ser "alegada y apreciada", correspondiendo esta apreciación al poder judicial. Así lo manifestamos ya en nuestra Resolución JUS/2384/2009, de 20 de julio [DOGC núm. 5458, de 4 de septiembre de 2009]: "Aunque, ciertamente, el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña ha tomado riguroso partido por el principio de accesoriedad de la hipoteca, estableciendo que la extinción, por prescripción, de la pretensión derivada de la obligación principal se propaga a la garantía aunque no haya transcurrido el plazo propio de extinción de ésta, esto no puede suponer, sin más, que el registrador pueda apreciar directamente la prescripción y proceder a la cancelación. Como ha sostenido reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda apreciar directamente el registrador (véase, por todas, la Resolución de 7 de julio de 2005), sino que es un medio para paralizar la demanda de reclamación a través de la excepción formalizada en un procedimiento judicial o un medio de prueba para provocar una resolución judicial "[FD I, 1.2].
2.3 Por tanto, no habiéndose producido o no habiéndose acreditado por el recurrente la extinción de la pretensión principal, no procede la aplicación del artículo 121-8.2 del CCCat, y se debe desestimar también su argumentación en este segundo punto.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador del Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Tarragona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación debe anunciarse previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 7 de julio de 2014
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña Núm. 6669, martes 22 julio 2014.
http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/6669/1365613.pdf