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HIPOTECA CAMBIARIA. INTERÉS DE DEMORA PACTADO SUPERIOR AL PREVISTO EN LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE.

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RESOLUCIÓN DE 26/09/2006 (BOE 250 de 19 -10- 2006.) DE

HIPOTECA CAMBIARIA. INTERÉS DE DEMORA PACTADO SUPERIOR AL PREVISTO EN LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE.

Se presenta a inscribir en el Registro de Elche 1, escritura de hipoteca cambiaria, incluyéndose en la cobertura intereses de demora que exceden del límite establecido del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (es decir, superior en dos puntos al interés legal).

El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, al tratarse de una hipoteca cambiaria, no puede amparar ésta más intereses de demora que los legalmente establecidos, de suerte que la obligación de abonar intereses de demora por encima de dicho límite legal deba ser garantizada mediante una hipoteca ordinaria que habrá de ser una hipoteca separada de la cambiaria.

El administrador de la sociedad a cuyo favor (y de los futuros tenedores de la letra), se constituyó la hipoteca, recurrió contra la calificación.

La DGRN ESTIMÓ el RECURSO y revocó la calificación estableciendo que la cuestión debatida debía resolverse según el criterio sentado en las resoluciones de la DGRN de 8 y 9 de octubre de 2002 y 1 de junio de 2006.

En base a la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 CC, nada impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación ésta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, ni deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual sirve de fundamento jurídico de su exigibilidad.

La especialidad que caracteriza la hipoteca cambiaria es que la determinación del acreedor hipotecario (tenedor de la letra de cambio) tiene lugar extrarregistralmente, en tanto en cuanto, el endoso de la letra comporta la transmisión de la titularidad del crédito hipotecario sin necesidad de que se haga en escritura pública, se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el Registro. Así, el tenedor legítimo, según la cadena de endosos, está legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria. Y dichas obligaciones pueden recibir una única cobertura hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí.

El principio de especialidad debe ser entendido con la necesaria flexibilidad para adaptarlo a las características de esta hipoteca, siendo innecesario en este caso, la diferenciación de cantidades de entre los diversos intereses moratorios que puedan reclamarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Y como ya puso de manifiesto la Resolución de 1 de junio de 2006, no es cometido del Registrador calificar si, para hacer efectiva la obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del límite legal, procedería o no la ejecución por vías distintas al procedimiento judicial de la hipoteca, según la legitimación y el título, cuestión ajena a la constitución del derecho real de hipoteca

NORMAS: los artículos 1089, 1091, 1108, 1162, 1198, 1255, 1284, 1285, 1286, 1857, 1861 y 1876 del Código Civil; 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque, 9, 12, 104, 114, 149, 150, 154 y 155 de la Ley Hipotecaria y 51 y 242 de su Reglamento; la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991; y las Resoluciones de esta Dirección General de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 31 de octubre de 1978, 23 de octubre de 1981, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987, 8 y 9 de octubre de 2002 y 28 de marzo y 25 de junio de 2005 y 1 de junio de 2006, entre otras.

Almudena del Río Galan

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